Abogacía del Estado »
DERECHO MERCANTIL »
Sociedades Anónimas
|
|
«... Mercantil, sino porque la fusión y escisión se inscriben en el mismo una vez otorgada la correspondiente escritura pública, lo que no puede tener lugar hasta que haya transcurrido un mes desde la fecha del último anuncio del acuerdo. Este criterio –publicación de los acuerdos de fusión y escisión mediante anuncio a inser tar en la sección segunda del «BORME»– queda confirmado, por otra parte, por la previsión del artículo 421.2 del RRM que, en relación con la publica ción en la sección primera, dispone que «una vez realizada la publicación en el boletín se hará constar esta circunstancia por nota al margen del asiento principal o mediante el correspondiente apunte informático»; en efecto, si se entendiese que el acuerdo de fusión o de escisión ha de publicarse en la sección primera no podría cumplirse la exigencia establecida por el artícu lo 421.2 del RRM, puesto que, partiendo este precepto de la existencia, al tiempo de la publicación, del asiento principal (inscripción de fusión o de escisión), este asiento no ha podido practicarse ni, por tanto, existe al tiempo de la publicación del acuerdo de fusión o escisión, por lo que no podría hacerse constar por nota al margen de dicho asiento, como exige el citado precepto, el hecho de haberse realizado la publicación. Ahora bien, la publicación de los acuerdos de fusión y escisión mediante anuncio a insertar en la sección segunda del «BORME» ha de entenderse sin perjuicio de la ulterior publicación en la sección primera de los datos a que se refiere el artículo 388.1 en sus apartados 14.º, 15.º y 16.º en relación con las mencionadas operaciones, que son los siguientes: «14.º En la transformación, la nueva forma adoptada, así como los datos previstos en el artículo anterior (datos relativos a la primera inscripción de sociedades y demás entidades) en cuanto hayan sido objeto de modificación.
15.º En la fusión, la extinción de las sociedades o entidades afectadas. Si la fusión da lugar a la creación de una nueva entidad, los datos a que se refiere el artículo anterior respecto a la misma.
Si la fusión fuese por absorción, las modificaciones que se hayan producido, de conformidad con lo establecido en este artículo.
1019 84 16.º En la escisión, la extinción o, en su caso, la escisión parcial de la sociedad o entidad afectada.
Si la escisión da lugar a la creación de una o varias sociedades o entidades, los datos a que se refiere el artículo anterior respecto de cada una de ellas. Si el patrimonio escindido es objeto de absorción por otra sociedad, las modificaciones de ésta última, de conformidad con lo establecido en este artículo.» Tales datos resultan de la escritura pública que debe otorgar la sociedad que se transforma o todas las sociedades participantes en la fusión o escisión, con el contenido exigido por los correspondientes preceptos reglamentarios para su inscripción en el Registro Mercantil (art. 220 del RRM para la transformación y art. 227 del RRM para... »
|
|
|
|