Abogacía del Estado »
DERECHO PROCESAL »
Simulación
|
|
«... de la explotación y actividad económica que hasta julio de 1996 venían desempeñando como personas físicas el Sr. F. D. y esposa. Y que, por tanto, lo lógico es que la Hacienda Pública considerase a N., S.L. responsable por sucesión de las deudas tributarias del Sr. F. D. y señora, conforme al artículo 72.1 de la Ley General Tributaria.
Los deudores tributarios sabían esto. Y para intentar atajar esta responsabilidad, hicieron uso de la posibilidad que establece el artículo 72.2 de la Ley General Tributaria: «El que pretenda adquirir dicha titularidad, y previa la conformidad del titular actual, tendrá derecho a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de la explotación y actividades a que se refiere el apartado anterior. En caso de que la certificación se expidiera con contenido negativo o no se facilitara en el plazo de dos meses quedará aquél exento de la responsabilidad establecida en este artículo».
Así, cuando la Administración Tributaria ha intentado declarar la responsabilidad de N., S.L., por sucesión en las deudas tributarias de las personas físicas que le transmitieron la titularidad de sus bienes y su actividad inmobiliaria, el administrador de la entidad mercantil ha argumentado que previamente efectuó la solicitud de certificación a que se refiere el artículo 72.2 de la Ley General Tributaria, y que pasó el plazo de dos meses sin que la Administración expidiese esa certificación, por lo 857 59 que entiende que aquella debería quedar exenta de dichas responsabilidades.
Aparte de que la solicitud esté firmada por el Sr. F. D., como representante de N., S.L., para preguntar sobre las deudas del propio Sr. F. D. como persona física, lo que es ya de por sí muy sorprendente, el planteamiento de N., S.L., este intento de refugiarse en los pliegues del artículo 72.2 de la Ley General Tributaria para evitar el levantamiento del velo, tiene dos fallos importantes que le privan de consistencia y de credibilidad, y permiten, además, deducir una importante consecuencia: 1.
El primer fallo, que pone de manifiesto la intención torticera del Sr. F., consiste en que la solicitud de certificación no se presentó en la Agencia Tributaria, ni en ninguna de sus Administraciones, ni en la Delegación del Gobierno, ni siquiera en una Oficina de Correos. Por el contrario, la solicitud dice que se presentó en el Instituto Nacional de la Salud (Insalud), de Murcia. Efectivamente, el Sr. F. D. ha acompañado copia de una solicitud que lleva un sello del registro de entrada del Instituto Nacional de la Salud-Murcia, de 15 de mayo de 1996.
Ya es extraño, que una solicitud, de la que se esperan consecuencias tan importantes, se presente en el Insalud, que no es desde luego Administración financiera. Pero siempre se podrá alegar el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas... »
|
|
|
|