Abogacía del Estado »
DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL »
Despido
|
|
«... de legalidad. Podríamos y deberíamos añadir igualmente lo dispuesto en el Convenio de Roma sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 y ratificado por España mediante Instrumento de 7 de mayo de 1993 («BOE» del 19 de julio de 1993, RCL 1993/2205). Decimos que debemos añadir lo dispuesto en éste Convenio internacional porque, de hecho, ha venido a sustituir y derogar tanto el artículo 1.4.o del Estatuto de los Trabajadores como el resto de normas de conflicto españolas que regulan problemas de Derecho aplicable en materia contractual. Efectivamente, dicho Convenio –en vigor desde 1993, aunque se le haya hecho realmente poco caso– viene a disponer en su artículo 2.o (bajo la expresiva rúbrica de «carácter universal») que «la Ley designada por el presente Convenio se aplicará incluso si tal Ley es la de un Estado no contratante».
Quiere ello decir que la aplicación del Convenio no depende de que en un caso concreto el conflicto se produzca entre la legislación española y la de otro país de la Unión Europea, por ejemplo, sino que depende, simplemente, de que en un órgano judicial de un Estado contratante (como es España) se de un conflicto entre la legislación española y cualquier otra. Precisamente por ello el Convenio tiene carácter universal y deroga cualquier norma interna de conflicto en materia contractual (recordar que según el artículo 96.1 de la Constitución los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno, y sus disposiciones sólo podrán ser derogadas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional).
Dicho esto, hay que recalcar que según el artículo 6.2 del mencionado Convenio internacional (cuyo art. 4.o pretende que siempre se aplique la Ley que presente los vínculos más estrechos con la relación jurídico-contractual), en los contratos individuales de trabajo «no obstante lo dispuesto en el artículo 4 y a falta de elección realizada de conformidad con el artículo 3..o, el contrato de trabajo se regirá: ... a) Por la Ley del país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo, aun cuando, con carácter temporal, haya sido enviado a otro país, ...». Por tanto, tenemos ya una segunda norma vigente en España que quiere que a la relación de trabajo se le aplique, no la legislación española, sino la del lugar de prestación de los servicios (Costa de Marfil).
En cualquier caso, ello se establece (junto con la posibilidad de demandar en el lugar de prestación de los servicios) precisamente en beneficio del trabajador que no se ve obligado a desplazarse para pleitear por su contrato de trabajo y que ve aplicada a su relación laboral la Ley que está más próxima o conexa al lugar de prestación de sus servicios.
Partiendo la Sentencia recurrida de que, efectivamente, ... »
|
|
|
|