Abogacía del Estado »
DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL »
Despido
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«...el Derecho aplicable al contrato de trabajo del actor no es el Español sino el del lugar de prestación de los servicios, a continuación, con todos los respetos, hace una errónea interpretación de los preceptos anteriormente mencionados y en especial del artículo 12.6 del Código Civil, errónea interpretación que viene a dar al traste con todo el sistema de Derecho Internacional Privado vigente en España (tanto local como convencional), y lo hace con base en dos Sentencias que cita, de la Sala a que tengo el honor de dirigirme, y con cuyos fundamentos lamentamos disentir.
En resumidas cuentas, la sentencia recurrida viene a decir que en las mencionadas sentencias, y en interpretación del artículo 12.6 del Código Civil, se fijan los criterios para poder tener por acreditada la legislación no nacional que se invoca, «concluyendo con que cuando el Derecho extranjero no ha quedado probado con la suficiente claridad o seguridad, lo procedente no es desestimar la demanda, sino aplicar la legislación española». Con base en ello, la sentencia recurrida, después de reconocer que la aportación documental realizada por la actora (un simple cuerpo legal aislado con certificación de vigencia a 1998) es insuficiente a efectos de acreditar el contenido y vigencia del Derecho extranjero, viene a concluir en que «se está en el caso de decidir la controversia con arreglo a la legislación española», no concluyendo –como debiera– en la desestimación de la demanda al no haberse acreditado el contenido y vigencia del derecho en que debe fundarse la pretensión según las normas de conflicto anteriormente transcritas.
888 62 Siguiendo la doctrina mencionada, insistimos, se daría al traste con todo el sistema de Derecho Internacional Privado vigente en España.
Doctrinalmente, el Derecho Internacional Privado se configura hoy en día como un conjunto de normas jurídicas (internas e internacionales) mediante las cuales se pretende dar solución a los problemas relativos a la competencia judicial internacional (conocimiento por los Jueces de uno u otro país), al problema del Derecho aplicable y a la ejecución internacional de resoluciones judiciales, respecto de aquellas relaciones jurídicoprivadas caracterizadas por la existencia de un elemento extranjero (lugar de prestación de los servicios, de celebración del contrato, nacionalidad de una de las partes, etc...).
La finalidad de este conjunto de normas que constituyen el Derecho Internacional Privado no puede ser otra que la de lograr la seguridad jurídica necesaria en dichas relaciones «internacionales», de forma que cuando, por ejemplo, se contrata con una persona de determinada nacionalidad se pueda saber, a ciencia cierta, qué Tribunales van a conocer de una posible controversia, qué Ley va a ser aplicable a la relación contractual (quizás más importante) y cómo se va a poder ejecutar una resolución judicial que pueda recaer en una hipotética controversia. Recordemos que la seguridad jurídica... »
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