Abogacía del Estado »
DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL »
Despido
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«... está reconocida como un principio constitucionalmente garantizado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución.
Precisamente en atención a la finalidad perseguida, la aplicación de la legislación (nacional o extranjera) a la que remite la norma de conflicto correspondiente ha de resultar indeclinable, de forma absoluta.
Por ello, el artículo 12.6 del Código Civil dispone expresamente que «los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español». Entre estas normas de conflicto se encuentran los artículos 10.6 del Código Civil, 1.4 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 6 del Convenio de Roma sobre Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales. Quiere ello decir que el órgano jurisdiccional, incluso aunque no sea alegado por las partes, debe de oficio determinar qué legislación ha de ser aplicable. En el presente caso, tres normas de conflicto vigentes en España remiten a la aplicación de la legislación de Costa de Marfil. Por el contrario ninguna norma existe en el Derecho español que indique que, caso de no ser probado el Derecho extranjero, haya de decidirse la controversia conforme al Derecho patrio. Y no existe ninguna norma en tal sentido porque, si el Derecho Internacional Privado pretende dar seguridad jurídica a las relaciones jurídico-privadas internacionales y pretende igualmente que se aplique la norma que presente vínculos más estrechos con la relación jurídica, no se puede mudar el Derecho aplicable por el simple hecho de que no se haya probado suficientemente (lo que sí se puede y se debe hacer es desestimar la pretensión, o la oposición a la pretensión si es el demandado el que no acredita las normas obstativas). ¿Sería razonable que un contrato de compraventa celebrado entre dos 889 62 nacionales chinos, domiciliados en china, celebrado en tal país, y que vaya a ser enjuiciado en territorio español por encontrarse ocasionalmente en nuestro país dichos súbditos, sea juzgado con arreglo a la legislación española por el mero hecho de que las partes no hayan probado suficientemente el derecho chino? ¿No sería más razonable desestimar la pretensión del actor si no ha acreditado suficientemente el fundamento jurídico en que quiere sostenerlo? Partiendo de lo dicho, el artículo 12.6 del Código Civil comienza señalando –en redacción quizás no demasiado afortunada– que «la persona que invoque el derecho extranjero deberá acreditar su contenido y vigencia por los medios de prueba admitidos en la Ley española», y que «sin embargo, para su aplicación, el juzgador podrá valerse además de cuantos instrumentos de averiguación considere necesarios, dictando al efecto las providencias oportunas». En este precepto queda claro, una vez más, que el legislador quiere que en todo caso se aplique la legislación señalada por la norma de conflicto (en el caso, la del lugar de prestación de los servicios).
Al disponerse que «la persona que invoque el derecho extranjero deberá acreditar su... »
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