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Despido
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«... contenido y vigencia por los medios de prueba admitidos en la Ley española», no se quiere decir –como interpreta la sentencia recurrida– que, caso de no acreditarse el Derecho extranjero, haya de aplicarse la Ley española. Tampoco –como ha apuntado cierta doctrina jurisprudencial– que, si por ejemplo la parte demandada alega que es aplicable la legislación extranjera, deba acreditar el contenido y vigencia del Derecho extranjero tanto en lo que se refiere a los hechos constitutivos (en el caso, existencia de despido según Derecho extranjero) como los obstativos a la pretensión (en el caso, procedencia del despido).
No puede interpretarse en tal sentido el mencionado precepto por el simple hecho de que en el párrafo anterior ha dicho que los Tribunales aplicarán de oficio la norma de conflicto del derecho español, es decir, de oficio, determinarán la legislación aplicable, sin esperar a que lo alegue el demandante o el demandado.
El párrafo segundo del artículo 12.6 del Código Civil no puede ser interpretado sino en el sentido de que cada parte en el proceso debe alegar, además de los hechos en que fundamente su pretensión, el derecho extranjero que aplicado a tales hechos debe a su juicio concluir en la estimación de tal pretensión (pues no alcanza al Derecho extranjero el principio iura novit curia).
Partiendo de aquí, si la parte a quien incumbe la prueba no acredita los hechos que está obligado a probar conforme al artículo 1214 del Código Civil, o no hace lo propio con el Derecho extranjero aplicable a tales hechos (en el caso que nos ocupa, la norma jurídica que configura el hecho como un despido, que establece unas consecuencias determinadas 890 62 para el despido –readmisión, determinada indemnización–, etc...), la consecuencia lógica debe ser la desestimación de la pretensión, nunca, la aplicación de otro Derecho (aunque sea el patrio) que la norma de conflicto no ha estimado adecuado para regular la relación jurídica. De otra forma, bastaría con que el actor no alegara o alegándolo no probara el Derecho Extranjero para que a su relación se le aplicara interesadamente la norma de Derecho Español, defraudando lo dispuesto en el precepto imperativo que constituye la norma de conflicto.
Precisamente en atención a lo expuesto la sentencia recurrida debería haber desestimado la pretensión del actor, al no haber acreditado suficientemente el Derecho extranjero aplicable que configure los hechos acaecidos como constitutivos de despido, con unas determinadas consecuencias (readmisión, indemnización, etc...). Por el contrario, al entrar en el fondo del asunto aplicando la legislación española, incurre en la infracción del ordenamiento jurídico que fundamenta el presente recurso y debe por ello ser rectificada.
Así lo ha venido interpretando reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, últimamente quebrada.
Así lo interpreta igualmente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que ... »
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