Abogacía del Estado »
DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL »
Despido
|
|
«...en Sentencia de 19 de junio de 1991 (RJ 4637) ya vino a señalar, ante el ejercicio de una acción de resolución contractual en la que no se había acreditado suficientemente el Derecho aplicable (el ingles), y ante la denuncia de incongruencia de la Sentencia que se hizo por la parte actora, que «... la pretensión resolutoria se decidió denegatoriamente porque, siendo de aplicación al caso, conforme al núm. 5.o del artículo 10 del Código Civil, la legalidad inglesa, cuya preferencia así fue válidamente pactada en uso de la facultad reconocida también por el Código español (art. 1255), ésta no ha sido acreditada ni en su contenido ni en su alcance por la parte a la que, por haber pedido la resolución del contrato sometido a la Ley inglesa, le correspondía con arreglo a la normativa que en nuestro Ordenamiento gobierna la materia».
En el Fundamento de Derecho Tercero, continúa señalando que «... se pretende que sea la parte demandada la que estaba en el caso de acreditar la existencia y alcance de la legalidad inglesa, siendo así que habiéndose probado, como se ha dicho, la aplicabilidad de ésta al contrato de autos, la resolución del mismo, en cuanto postulada precisamente por la entidad actora, colocaba a ésta, y no a su oponente, en situación de acreditar la procedencia de la acción resolutoria, con arreglo a los preceptos civiles vigentes en aquel país cuya legalidad regía el convenio».
Es decir –añadimos nosotros ya–, se aclara que a cada parte corresponde acreditar el derecho extranjero aplicable a su pretensión, con independencia de que sea la contraria la que ha postulado o alegado la aplicación del derecho extranjero.
891 62 En resumen, la Sentencia recurrida, teniendo en cuenta que por la parte actora no se ha acreditado suficientemente el contenido y vigencia del Derecho extranjero que fundamentaría su pretensión de despido y las consecuencias jurídicas inherentes al mismo, debería haber concluido en la desestimación de la demanda, y no en la aplicación del Derecho español.
Precisamente por ello debe estimarse el motivo de suplicación articulado.
892 62
|
|
|
|