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DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO »
Recaudación
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«... artículo 2.2 de la Ley Orgánica de Represión del Contrabando, que considera delito de contrabando la conducta de quien, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realizare una pluralidad de acciones u omisiones constitutivas, aisladamente consideradas, de infracciones administrativas de contrabando, siempre que el valor acumulado de los bienes, mercancías, géneros o efectos en cuestión sea igual o superior a 3.000.000 de pesetas. Al tratarse de una norma penal, está vedada su aplicación analógica a otras figuras tributarias.
Como consecuencia de ello, una misma trama defraudatoria va a dar lugar a dos procedimientos de distinta naturaleza. En primer lugar, se iniciará un proceso penal (a reserva de la interposición y admisión de la correspondiente querella) por la falta de ingreso de las cuotas del IVA que debieron haberse repercutido a los compradores de los vehículos importados. Este proceso se dirigirá contra los titulares de las empresas que se han servido de «J. M. E., S. L.», en cuanto realizaron materialmente las entre gas de bienes y desplazaron ficticiamente sobre aquella compañía la obligación de repercusión e ingreso de las cuotas del IVA a sabiendas de que no sería ingresado ni en período voluntario ni en el procedimiento de apremio, al tratarse de una empresa insolvente. La obligación de ingreso a car go de las personas físicas y jurídicas que se sirvieron de «J. M. E., S. L.» (y que son los verdaderos sujetos pasivos del IVA) se transforma en responsabilidad civil derivada de delito, que debe asegurarse, declararse y ejecutarse dentro del proceso penal.
En segundo término, deben continuar las actuaciones inspectoras en relación con el Impuesto sobre matriculación, que concluirán liquidando las cuotas no ingresadas a cargo de «J. M. E., S. L.». Al resultar esta sociedad insolvente, se plantea la forma de obtener y asegurar el cobro de la liquidación que se practique.
II.
El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte es un tributo formal, en donde sólo puede considerarse como sujeto pasi500 47 vo a «las personas o entidades a cuyo nombre se efectúe la primera matriculación definitiva del medio de transporte». Por tanto, el sujeto pasivo y primer responsable de su pago es, en el presente caso, «J. M. E., S. L.», aun cuando esta sociedad haya sido utilizada por los empresarios que realmente venden los vehículos.
La conducta de «J. M. E., S. L.», declarando bases imponibles notoriamente inferiores al valor de los vehículos matriculados, constituye sin duda una infracción tributaria imputable al sujeto pasivo, pero de la cual son causantes las personas físicas y jurídicas que se han servido de aquella sociedad, utilizándola para matricular a su nombre los vehículos importados. Concurre por tanto el presupuesto del artículo 38.1 de la Ley General Tributaria para derivar la responsabilidad de la deuda hacia estos empresarios.
Debe precisarse... »
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