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DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO »
Recaudación
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«... que cada vendedor es causante de las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la matriculación de los vehículos por él vendidos. La responsabilidad impuesta por el artículo 38.1 LGT no es una responsabilidad objetiva, pues constituye la reacción del ordenamiento jurídico frente a la conducta del causante de una infracción, por lo que materialmente es una figura muy próxima a la sanción (aunque recaiga sobre la totalidad de la deuda tributaria) y descansa sobre el requisito de imputabilidad. Por ello, no puede hacerse responsable a un empresario individual o social por la intervención que otras personas hayan tenido en el incumplimiento de las obligaciones tributarias de la empresa a cuyo nombre se matriculan los vehículos, por el solo hecho de haber causado aquél otras infracciones análogas cometidas por el mismo sujeto pasivo. Esta responsabilidad global sólo podría exigirse, en su caso, a aquellas personas físicas o jurídicas que hubieran constituido «J. M. E, S. L.» para utilizarla en la venta de sus vehículos, y al mismo tiempo la hubieran puesto a disposición de otras empresas para que se sirvieran de ella con el mismo fin.
III.
En cuanto a la forma de hacer efectiva esta responsabilidad, debe descartarse el ejercicio de acciones penales por la presunta comisión de un delito de alzamiento de bienes o de la modalidad de insolvencia punible tipificada por el artículo 257.2 del Código Penal. La conducta de los vendedores de los vehículos, cobrando en efectivo e ingresando en cuentas corrientes sólo las cantidades que inmediatamente se transferían al exterior, es una forma de operar posiblemente destinada a frustrar un hipotético embargo posterior, pero no guarda conexión temporal con el procedimiento inspector. Por tanto, no se vacían las cuentas corrientes ante la inminencia de un procedimiento inspector, sino que aquellas cuentas nunca han contado con saldos significativos, más allá de las cantidades transferidas al extranjero. Por otro lado, el hecho de que los vehículos matriculados por «J. M. E., S. L.» sean inmediatamente vendidos no puede considerarse como una forma de vaciamiento patrimonial, sino el modo de proceder propio del giro o tráfico de los vendedores.
501 47 Debe, por tanto, excluirse la posibilidad de intentar el cobro por la vía de la responsabilidad civil derivada de delito. Además, por esta vía no podría obtenerse el efecto restitutorio propio de la responsabilidad civil del alzamiento de bienes, toda vez que no podrá embargarse el dinero en efectivo cobrado por la venta de los vehículos, y que éstos habrán sido adquiridos por terceros amparados por el artículo 85 del Código de comercio.
IV.
El cobro de las liquidaciones que practique la Inspección de Aduanas debe realizarse, por tanto, en vía administrativa y sobre el haber de las personas físicas y jurídicas que se han servido de «J. M. E., S. L.», contra los que debe iniciarse un procedimiento de derivación... »
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