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Recaudación
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«... de responsabilidad. Este haber está constituido principalmente por los vehículos que en cada momento tengan a su disposición para su venta.
De ahí que la única forma de asegurar el cobro sea, como se indica en el informe de la Inspección de Aduanas, el embargo cautelar de los vehículos que se encuentren en poder de los responsables tributarios al tiempo de ejecutarse esta medida.
La Agencia Tributaria no puede conocer los concretos vehículos de los que son propietarios en cada momento los responsables tributarios, al estar sujetos a un flujo continuo de entradas y ventas. Por tanto, la única forma de practicar el embargo cautelar es la personación en los talleres y garajes donde los vehículos están dispuestos para su venta, la formalización en el acto de las correspondientes diligencias y su inmediata inmovilización.
El solo conocimiento de la existencia del procedimiento de derivación de responsabilidad por parte de los responsables tributarios vaciaría de contenido esta medida cautelar, por la rapidez con que los vehículos pue den ser desplazados de un lugar a otro. A ello debe añadirse que todo procedimiento de derivación de responsabilidad está sujeto a un trámite preceptivo de audiencia del interesado (art. 37.1 LGT), cuya omisión daría lugar a la anulabilidad del Acuerdo de derivación.
Se plantea por ello si cabe la adopción de medidas cautelares contra los posibles responsables tributarios antes de dictarse el Acuerdo de derivación de responsabilidad.
El artículo 128.1 LGT dispone que «para asegurar el cobro de la deu da tributaria, la Administración tributaria podrá adoptar medidas cautela res de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado». No exige el precepto que la deuda tributaria sea exigible frente a la persona física o jurídica contra la que se adopte la medida cautelar, exigencia que, por otro lado, sería en muchos casos incompatible con la finalidad de es ta figura. Prueba de ello es que cabe la adopción de medidas cautelares cuando las deudas tributarias no se encuentren liquidadas, con las particularidades que establece el artículo 128.3 LGT. En consecuencia, no es ne502 47 cesario esperar a la adopción del Acuerdo de derivación de responsabilidad para practicar medidas cautelares.
V.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, las deudas tributarias resultantes de las liquidaciones que se practiquen a «J. M. E., S. L.» deben asegurarse de la siguiente forma: 1.
Una vez practicada la liquidación del Impuesto sobre matriculación a cargo de «J. M. E., S. L.», puede dictarse el Acuerdo de iniciación del expediente de derivación de responsabilidad contra las personas físicas y jurídicas que se han servido de ella para matricular los vehículos importados. Como ya se ha indicado, sólo puede derivarse hacia cada responsable el pago de las cuotas correspondientes a la... »
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