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Investigación Patrimonial
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«...perteneciente desde luego al Estado en cuanto carente de dueño, si el poseedor no lo fuera en concepto de dueño (la anterior LPE se refería al hecho de poseer durante más de un año) en cuyo caso –apartado 4 del art. 17 de la LPAP– el Estado habrá de entablar la acción que corresponda ante el órgano judicial del orden jurisdiccional civil.
En tales casos la única prueba posible del derecho del Estado se refiere a un hecho negativo, dado que adquiere por título legal cuando se da el presupuesto establecido en la LPAP, esto es, la vacancia e inexistencia de dueño conocido del inmueble, de modo que incumbe al Estado la prueba de que el poseedor no es propietario, bien por inexistencia o invalidez del título de adquisición que dicho poseedor invoque, bien por no reunir su posesión los requisitos necesarios para considerar adquirido el dominio por usucapión.
Pues bien, en el supuesto a que se refiere el presente expediente de investigación patrimonial no consta que el poseedor de la finca tenga título válido de dominio para la totalidad de la finca que afirma ser suya, concretamente en la parte que es objeto de investigación, pues únicamente invoca la escritura pública de compra del inmueble, donde, según los diversos informes que constan en el expediente, no está comprendida la finca objeto del expediente de investigación, debiéndose recordar, que, aunque no constituye prueba fehaciente de titularidad dominical, los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles han sido girados al Patronato de Viviendas Z y no a quien reclama como poseedor.
Ahora bien, del expediente se desprende la existencia de una persona que se atribuye la posesión de la finca alegando que desde 1967 es propietaria de la misma (afirmando incluso pagar los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles sobre la totalidad de la finca, extremo éste que, como se expuso anteriormente, no ha sido objeto de comprobación en el expediente), razón que, de entrada y sin perjuicio de las valoraciones que se realizarán a continuación, impide al Estado tomar posesión de la finca en vía administrativa (art. 17.4 de la LPAP, antes citado).
496 35 Se plantea, por consiguiente, si con los elementos de los que se dispone concurren las circunstancias necesarias, para, como se deduciría del escrito de la interesada, apreciar prescripción adquisitiva sobre la finca sin justo título. Pues bien, podría apreciarse la adquisición del dominio por prescripción o usucapión extraordinaria a que se refiere el artículo 1.959 del Código Civil (CC), aplicando para ello la figura de la accesión de posesiones, es decir, sumando los tiempos de posesión de cada uno de los sucesivos poseedores (art. 1.960. 1 del CC). Ahora bien, si con arreglo al artículo 1.959 del CC la usucapión o prescripción adquisitiva extraordina ria no precisa de buena fe y de justo título, ello no significa que quede dispensado el requisito, común a toda prescripción adquisitiva, de poseer en concepto de dueño... »
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