Abogacía del Estado »
DERECHO CIVIL »
Investigación Patrimonial
|
|
«... (sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1923, 4 de julio de 1963, 19 de junio de 1984, 6 de junio de 1986 y 7 de febrero de 1997, entre otras muchas). En relación con este requisito –posesión en concepto de dueño–, debe señalarse que, no formulando el CC una presunción de no precariedad (a diferencia del Código Civil Francés, art. 2.230), deberá interpretarse el silencio del CC en este punto en el sentido de que el hecho de la posesión por las circunstancias externas en que se ejercite constituirá el elemento de juicio que permita dilucidar si la posesión lo es en concepto de dueño, es decir, que el poseedor no es un poseedor que reconozca el dominio de otro. En esta línea de pensamiento, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 2 de julio de 1991, 30 de diciembre de 1994, 25 de octubre de 1995 y 7 y 10 de febrero de 1997, entre otras) tiene declarado que el poseedor en concepto de dueño, para que sea reputado como tal, precisa un plus de la actividad de tenencia material en cuanto que sus actos posesorios no han de ser equívocos, sino que han de manifestarse externamente al tráfico como efectivos actos de dominio –in nomine proprio–, para lo que no es suficiente la mera inten ción ni el acto volitivo interno de querer o creer.
Por todo ello, si bien la carencia de título válido y la falta de acredita ción del transcurso del tiempo no permiten llegar a la conclusión de que la interesada sea propietaria por usucapión de la finca, no puede por menos de reconocerse la existencia de una posible posesión a título de dueño de la finca, lo que exige que con carácter previo a la toma de posesión por el Estado de aquélla se entable la correspondiente demanda civil contra quien afirma su posesión a título de dueño. En efecto, la compareciente afirma poseer la totalidad de la finca desde el año 1967, invocando como hechos posesorios el pago de «contribución y servicios de alcantarillado, basura y agua (que) están domiciliados y se pagan puntualmente», y que la finca «actualmente está a nombre de su hija (se entiende que la propia señora U.) en escritura de herencia presentada en esa delegación a 6 de julio de 1990» (que no consta en el expediente), sin que existan en el expediente elementos que permitan contradecir tal declaración.
En virtud de todo lo expuesto, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado formula las siguientes 497 35 CONCLUSIONES Primera. De acuerdo con los datos que figuran en el expediente y las consideraciones realizadas en el presente informe, existen elementos suficientes para considerar la finca objeto de investigación como vacante y por consiguiente, en aplicación del artículo 17.1 de la Ley 23/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, de propiedad del Estado.
Segunda. No obstante lo anterior, si, de acuerdo con las consideraciones que se realizan en el apartado II de este informe, doña M. C., como posible poseedora... »
|
|
|
|