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AÑO : 2004
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Repercusión que un Acuerdo suscrito el 21 de junio de 1999 entre la Comunidad Europea y la Confederación Helvética pudiera tener sobre las tarifas de la tasa de aterrizaje y de utilización, por los pasajeros, de las zonas terminales aeroportuarias no accesibles a los visitantes. Examen del Acuerdo de Oporto de 2 de mayo de 1992 por el que se constituyó el Espacio Económico Europeo.
834 * Dictamen de la Abogacía General del Estado de 30 de marzo de 2004 (ref.: A. G. Entes Públicos 19/04). Ponente: Luciano J. Mas Villarroel.
TASAS 61. A Repercusión que un Acuerdo suscrito el 21 de junio de 1999 entre la Comunidad Europea y la Confederación Helvética pudiera tener sobre las tarifas de la tasa de aterrizaje y de utilización, por los pasajeros, de las zonas terminales aeroportuarias no accesibles a los visitantes. Examen del Acuerdo de Oporto de 2 de mayo de 1992 por el que se constituyó el Espacio Económico Europeo *.
ANTECEDENTES 1. Expone el escrito de consulta los antecedentes de la cuestión planteada en los siguientes términos: «Dicha consulta –se refiere a la cuestión reseñada en el encabezamiento del presente informe– se efectúa en atención a las dudas suscitadas por las solicitudes de devolución de ingresos indebidos y revocación parcial de liquidaciones correspondientes al período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2002, instadas por algunas compañías aéreas tanto suizas como comunitarias incluyendo compañías de nacionalidad española.
A efectos de determinación de la cuantía de las referidas tarifas de pasajeros y aterrizaje, tanto en la primera de ellas, cuyo hecho imponible está regulado en el artículo 4.b) (tarifa B.1) en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público (con remisión a efectos de cuantía a la Orden Ministerial de 13 de mayo de 1994), como en la segunda, regulada por el artículo 11 de la Ley 14/2000, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se distingue entre vuelos con destino u origen en aeropuertos situados dentro del Espacio Económico Europeo (miembros de la Unión Europea e Islandia, Noruega y Liechtenstein) de los que tienen su origen o destino fuera de dicho Espacio y por lo tanto son considerados como internacionales.
835 61 AENA, en el entendimiento de que el referido Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza no afecta al precitado régimen tarifario, ha venido liquidando los vuelos con destino u origen en un aeropuerto situado dentro de la Confederación Suiza como vuelos internacionales, independientemente de que la nacionalidad de la compañía aérea operadora de dicho vuelo sea o no suiza, es decir, a cualquier vuelo procedente o con destino a la Confederación Suiza, habida cuenta de que ni en el propio Acuerdo, ni en la normativa comunitaria citada en el anexo de aquél, se alude a determinación alguna que implique una equiparación tarifaria en materia de utilización del dominio público aeroportuario entre aeropuertos suizos y los situados dentro del Espacio Económico Europeo.» 2. Con fundamento en los anteriores datos, el Director General del Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea recaba el parecer de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico... »
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