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«... en la decisión del Recurso de apelación en que se actúa, toda vez que ésta únicamente puede y debe producirse en función de la problemática legal condicionante de ella y de la susceptibilidad de ejecución o suspensión de ejecutividad del concreto acto, en esta ocasión inexistente en su aspecto material por lo precedentemente razonado acerca de que no es posible impedir la ejecución de lo que ya había sido ejecutado cuando la adopción de la medida cautelar se postula, y porque, en última instancia, la indemnización que pudiera ser pretendida previamente sería sólo exigible del Órgano o Autoridad creadora de un acto administrativo por el que se ordenaba una demolición que deviniera improcedente, en vez de una decisión jurisdiccional, respecto de la cautela instada que nunca puede prejuzgar el fondo de la cuestión debatida en los autos principales, por estrictamente constreñida a ponderar si había o no lugar a adoptar medida tan rigurosamente excepcional como la que se pretende.» Aplicando analógicamente tan acertada doctrina, es obvio que carece de sentido revocar ahora una autorización para la ejecución de un acto ya ejecutado, y, por tanto, irreversible, lo que debe llevar a la inadmisión del recurso, o, en su defecto, a su desestimación.
II.
COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE MADRID Para el hipotético supuesto de que no se apreciasen las antedichas causas de inadmisión o desestimación, comienza el actor cuestionando la competencia de la Sala del TSJ de Madrid.
1.
El recurrente niega la competencia de la Sala negando el carácter de medida cautelar de la adoptada, e insistiendo en la competencia, en su caso, de los Juzgados de lo Contencioso. Ignora (dicho sea con el debido respeto y en términos de estricta defensa) toda la Jurisprudencia constitucional vertida en la materia.
838 58 Esta parte hizo la solicitud de autorización a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid por una razón de competencia funcional, por entender que la existencia de un recurso contencioso relativo al acto que se trataba de ejecutar hace que dicha ejecución sea un incidente de tal proceso, y determina por tanto la competencia de la Sala respecto de las incidencias de tal ejecución, en lugar de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (atribuida por la LJCA de 1998).
La atribución de la competencia a la Sala está claramente recogida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 199/1998 de 13 de octubre de 1998, citada reiteradamente en nuestros escritos, y que se incorporó a los Autos para facilitar la labor de dicha Sala, (a pesar de lo cual ha sido ignorada por la contraparte), y que no hace sino reiterar la doctrina contenida en otras varias Sentencias, que cita expresamente dicha STC (SSTC de 160/1991, 76/1992, ó 211/1992), doctrina que vincula a los Órganos judiciales al interpretar y aplicar las leyes (art. 5.o LOPJ).
Dicha Jurisprudencia del TC está ... »
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