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«... «El Auto de 7 de enero de 1993 (fundamento de derecho cuarto) pone de manifiesto la doctrina de que la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional advierte que, a la hora de juzgar sobre la procedencia de la suspensión, se debe ponderar ante todo la medida en que el interés público exija la ejecución, siendo este concepto, así como el de los perjuicios que aquélla pueda ocasionar –artículo 122 de la misma Ley– los que, armonizados, determinan la procedencia o improcedencia de la suspensión, de tal suerte que si las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues, bastarán perjuicios de escasa enti dad para provocar la suspensión, mientras que, por el contrario, cuando aquellas exigencias sean de gran intensidad, sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar, en su caso, la suspensión de la ejecución. En este sentido se han definido, entre otros, los Autos de 21 de marzo de 1988, 10 de abril de 1989, 6 de junio y 28 de septiembre de 1990, 12 de mayo de 1993 y 11 de abril de 1994. En el presente caso se contraponen el interés de los particulares de no verse privados del solar de su propiedad anticipadamente, que entienden no les podría ser devuelto si, estimándose sus pretensiones, resultase que ya se había abierto al público el tránsito por una calle, y el interés del Ayuntamiento, que consiste en ejecutar el planeamiento urbanístico, abriendo la calle Conde de Lumiares, planeamiento que está paralizado por consecuencia de la suspensión decretada. Entiende la Sala que en este supuesto el interés de la ejecución del planeamiento urbanístico, que afecta a todos los vecinos que deban utilizar la calle que se pretende abrir al tránsito público, ha de primar necesariamente sobre el interés particular. Sirve de fundamento a este criterio el hecho de que el Gobierno de Valencia, por 847 58 Acuerdo de 16 de octubre de 1992, declaró urgente la ocupación de los bienes y derechos sujetos al expediente de expropiación forzosa instruido por el Ayuntamiento de Valencia para la ejecución del proyecto de apertura de las calles Conde de Lumiares y Meliana (...). En cuanto a los perjuicios que de la ejecución del acto administrativo se derivarían para los propietarios de los terrenos, son los que normalmente resultan de toda expropiación tramitada por el procedimiento de urgencia. Los afectados tienen derecho a ser indemnizados de todos los daños y perjuicios que sufran como consecuencia de la actividad de la Administración, existiendo un cuerpo de legislación y jurisprudencia cuyo objeto es proveer al expropiado de un equivalente económico que le permita sustituir los bienes de que se le priva y resarcirse de los perjuicios causados por la rápida ocupación (regla 5.a del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa), de modo que, caso de obtener sentencia favorable en el recurso contencioso-administrativo promovido contra el acuerdo aprobatorio del Proyecto de Expropiación, habría lugar a la devolución... »
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