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«... de los terrenos expropiados y, si ello no fuera posible, a una indemnización adicional que, además del valor de tales terrenos, les compensase plenamente del hecho de no poder obtener su restitución en razón de lo cual, la prevalencia del interés público en la ejecución de la obra de apertura y urbanización de la calle origen del litigio determina que los posibles perjuicios que a los propietarios, a quienes pertenecen los terrenos sujetos a la expropiación, haya de producir la denegación de la suspensión de la ejecución del acto administrativo que solicitan, no puedan estimarse suficientes para determinar dicha suspensión, por no ser de imposible o difícil reparación, lo que da lugar a que entendamos que los autos impugnados incurren en la infracción puesta de manifiesto en el motivo de casación examinado, que, asimismo, debe ser objeto de estimación.» De forma todavía más análoga a la tratada en nuestro supuesto, la STS de 16 de mayo de 1997 (Rec. 7182/1992), señala a este efecto: «Segundo. Parece desacertado el razonamiento realizado por la Sala de instancia, en el sentido de que no consta el grado del interés general afectado por la expropiación ni la urgencia de la necesidad de ocupación. Según la jurisprudencia de esta Sala, una obra pública cuya ejecución ha sido declarada urgente –y la misma razón puede predicarse de la construcción, igualmente declarada urgente, de un establecimiento dedicado a un servicio público esencial, como es en el presente caso un centro destinado a la enseñanza general básica– compromete por sí misma el interés público en grado suficiente para, sin necesidad de prueba específica, estimar que aquél debe prevalecer sobre el interés particular alegado por el recurrente para solicitar la suspensión, salvo que los perjuicios irreparables padecidos por éste como consecuencia de la ejecución del acto tuvieran un carácter excepcional y tamaña importancia como para poder ser considerados equiparables.
848 58 De esta ya consolidada jurisprudencia de esta Sala constituye un índice el Auto de 14 de diciembre de 1988, el cual se inclina por la procedencia de denegar la suspensión, en casos como el que contemplamos, «si se presta atención al juego de las circunstancias que deben tenerse en cuenta necesariamente al respecto; por una parte, y ante todo, tal como orienta la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el interés público que demande la ejecución, para otorgar la suspensión con mayor o menor amplitud según su grado de exigencia, y por otra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122.2 de la propia Ley, la posibilidad de ocasionarse con ella daños o perjuicios de reparación imposible o difícil. En efecto, no cabe dada de que la realización de una obra pública, ya de por sí exigitiva de la menor dilación en su puesta al servicio del común de los ciudadanos, supone cuando para llevarla a cabo la Administración ha decidido acudir ... »
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