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«...al procedimiento expropiatorio urgente, el mayor grado de interés posible en que la misma esté en disposición de cumplir su finalidad pública en el plazo apremiante que haya impuesto esa decisión, y que ello condiciona en grado sumo la suspensión de su normal ejecución, supeditándola a la producción con ésta de unos daños o perjuicios, no ya difíciles o imposibles de resarcir, sino de una entidad semejante o mayor que los que a la comunidad acarrearían las dilaciones en ejecutarla; y tampoco cabe duda que el apelante, ante una obra en la que concurre tal circunstancia, no solamente no ha demostrado que sus posibles daños o perjuicios sean de tal magnitud que ante los mismos deba ceder el interés público de que la obra se termine en sus plazos normales, sino que tampoco ha acreditado la imposibilidad o dificultad de su indemnización, al extender sus razonamientos a lo irreversible de la situación en que quedaría su finca de realizarse la obra por ser materialmente imposible o, al menos, muy difícil volverla a su primitivo estado, olvidándose de que la reparación «in natura» no es siempre el contenido del deber de resarcimiento, al poder ser sustituida por una compensación dineraria o ser complementada con ésta, y sin demostrar, por tanto, la imposibilidad o dificultad de traducir a dinero sus daños o perjuicios Esta escasa relevancia de los perjuicios alegados, que el auto apelado pondera en exceso, concurre también en el caso examinado, pues únicamente alude dicho auto a los perjuicios por desaparición de especies vegetales irrecuperables –para el particular recurrente, se entiende, de tal suerte que puede paliarse, como el ayuntamiento apelante sostiene, mediante el abono de la debida compensación económica, en la medida en que no sea posible su salvación in natura– y al hecho de que se discute la definición de las unidades de actuación y sistema de actuación –extremo que por sí mismo no es suficiente para considerar que concurren especiales perjuicios para acordar la suspensión, salvo que se aprecie la concurrencia manifiesta de una causa de nulidad de pleno derecho, cosa que la Sala «a quo» ni siquiera afirma–.» 849 58 Por tanto, existe, por aplicación analógica de esta doctrina, la urgencia y el interés público que justifican que la obra pública y el procedimiento expropiatorio no se vean interrumpidos (suspendidos, en la práctica) por la denegación de la autorización de entrada.
VI.
OTRAS PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Entendemos, conforme a todo lo dicho en el Fundamento anterior, que no debe entrarse en el conocimiento de las mismas, pues no estamos en el momento de la demanda y contestación, y ni siquiera en el de la suspensión. Y aunque estuviésemos en el momento de la suspensión, la Jurisprudencia ha negado la posibilidad de analizar el fondo en la pieza de suspensión, y fundar en el fumus boni iuris la misma, por lo que aún más cabrá negar que quepa realizar tal análisis y ... »
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