Abogacía del Estado »
DERECHO PROCESAL »
Entrada En Domicilio
|
|
«...fundamentar en él la denegación de la autorización en el incidente de autorización de entrada: así recordemos, respecto de la pieza de suspensión, la STS de 23 de febrero de 1998, en la cual se señala que la citada doctrina del «fumus» «ha sido sumamente matizada después (se refiere a después de una primera Jurisprudencia más amplia, que se citaba en aquel caso de contrario), aceptandola sólo como complemento del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional (por todos, Autos de la Sala 3.a, Sección 3.a de 17 de marzo y 20 de octubre de 1995), llamando la atención sobre la vigencia actual del artículo 122 (Aa. De 24 de febrero de 1992 –Sección 6.a–, 9 y 10 de diciembre de 1996 –Sección 7.a– y 21 de enero de 1997 –Sección 4.a– entre otros)».Queda aquí evidenciado el primer requisito, cual es, dado el carácter de complemento del fumus, el hecho de que deben reunirse, además, los requisitos contenidos en el artículo 122, es decir, el daño o perjuicio de reparación imposible o difícil, sin que la mera concurrencia del fumus sea suficiente para justificar la suspensión.
Pero es que, aún más, la Sentencia citada establece otro requisito sine qua non para que pueda aplicarse la teoría del fumus, puesto que habla de que debe relegarse su aplicación” a sólo los casos en que la apariencia de buen derecho es ostensible prima facie, sin necesidad de un análisis de fondo, lo que se considera impropio del momento procesal de la suspen sión, y corresponde sólo al de la Sentencia (Aa. 12 de febrero y 14 de mayo de 1992, 13 de julio y 9 de diciembre de 1993, 25 de febrero y 10 de mayo de 1994, 23 de enero de 1995, –todos de la Sección 5.a–, 27 de abril de 1995 –Sección 3.a– y 4 de julio de 1996 –de la Sección 7.a–, y Ss. 22 de noviembre de 1994 –de a Sección 5.a–, 4 de mayo de 1995 –de la Sección 3.a–, 14 de mayo de 1996 –de la Sección 3.a–, 11 de junio y 9 de julio de 1996 –de la Sección 5.a–, entre otras).” (Ahora podría añadirse, a este respecto, el reciente ATS de 22 de marzo de 2000, que, aplicando ya la nueva Ley, señala: «La medida de la suspensión cautelar debe ser decidida sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo que ha de constituir el objeto de valoración y decisión del pro850 58 ceso principal, pues, de lo contrario, se prejuzgaría dicha cuestión, con el posible riesgo, a evitar en lo posible, de que por amparar el derecho a una efectiva tutela judicial se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el artículo 24 CE, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba. Y la razón de esto último es que el incidente de suspensión no es trámite idóneo que permita un adecuado debate y análisis de la controversia principal objeto del pleito.») A mayor abundamiento, y para destruir toda «apariencia» de irregularidad que pretende crear el actor con su relato, recordemos lo que hemos indicado en nuestro Motivo IV sobre la errónea interpretación de la normativa administrativa que,... »
|
|
|
|