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«...dictada al amparo de la antigua LJCA, pero la nueva Ley JCA no altera tal doctrina: lo mismo que dichas Sentencias constitucionales exceptuaban en algunos casos la competencia de los Juzgados de Instrucción para conceder la autorización, por los mismos fundamentos excepcionan la competencia de los Juzgados de lo Contencioso para ello, cuando haya otro Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo que esté conociendo de un recurso contra el acto que se pretende ejecutar, en cuyo caso será este Juzgado o Tribunal el competente para la autorización.
El tenor de tal Jurisprudencia es el siguiente: el antiguo artículo 87.2 LOPJ, y su atribución de competencia para autorizar la entrada en ejecución de un acto administrativo al Juez de Instrucción cedía, en los casos en que el acto administrativo hubiera sido recurrido ante el Orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, ante la competencia del Órgano del orden Contencioso–Administrativo que estuviese conociendo del recurso contencioso contra dicho acto, como único modo de asegurar el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución. Como puede observarse del antecedente primero de la STC que aportamos, la situación era incluso muy similar a la que nos ocupa, pues se trataba de autorización de entrada para la ejecución forzosa de una expropiación, y se recurrió el acto administrativo, y, estando en curso el proceso contencioso, se pidió autorización para entrar al Juez de Instrucción (lo que el TC considera inadecuado) –ver antecedente 2 b) y c), y Fundamento Jurídico 1 de la citada STSC–. El recurso de amparo se basaba en el argumento de que, estando en curso un recurso contencioso administrativo, «son los Tribunales del orden contencioso-administrativo quienes tienen que decidir al respecto, y no el Juzgado de Instrucción o la Audiencia Provincial (...) Quien debe decidir acerca de la ejecución o 839 58 suspensión de los actos administrativos es la Sala de lo contenciosoadministrativo, pues a ésta es a la que se ha pedio la tutela judicial, sin que haya recaído aún resolución definitiva» (Antecedente 3); y «una vez iniciado el proceso contencioso-administrativo, y sin concluir éste, se ha producido una interferencia por los órganos judiciales del orden penal que les ha obligado (a los recurrentes en amparo) a litigar en dos órdenes jurisdiccionales distintos» (Fundamento Jurídico 1).
Dados estos antecedentes, el TC impone la competencia del Tribunal contencioso-administrativo que estuviese conociendo del recurso contencioso administrativo contra el acto que se trate de ejecutar, señalando: «Pero la razón fundamental por la que el artículo 87.2 LOPJ no era aplicable a los casos en que estaba pendiente una decisión sobre la ejecutividad de un acto por los Tribunales Contencioso-Administrativos, estribaba en que –como ya se ha razonado– en caso contrario resultaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que este derecho ... »
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