Abogacía del Estado »
DERECHO PROCESAL »
Entrada En Domicilio
|
|
«...implica que los referidos Tribunales se pronuncien acerca de tal pretensión. Como declaró la STC 144/1987, el artículo 87.2 LOPJ «no ha sustraído a la jurisdicción contencioso-administrativa el control de legalidad de los actos de la Administración cuya ejecución exige la entrada en un domicilio para atribuirlo al Juez de Instrucción que ha de acordar esa entrada. El control de legalidad de estos actos, como el de toda la actuación administrativa, sigue siendo competencia específica de esta jurisdicción, que es también la única que puede acordar la suspensión de lo resuelto por la Administración». En sentido similar se pronuncian las SSTC 160/1991 y 171/1997, y el ATC 371/1991.
En consecuencia, una vez iniciado un proceso contencioso-administrativo en el que se discute sobre la legalidad y sobre la ejecución o suspensión de un acto administrativo, el supuesto ya no entra en el ámbito del artículo 87.2 LOPJ, sino que es el órgano judicial del orden contencioso-administrativo el que sigue ostentando su potestad jurisdiccional sobre la cuestión y el obligado a otorgar su tutela efectiva, con lo que, en definitiva, es competente para acordar, en su caso, la ejecución sin necesidad de la autorización de entrada en domicilio contemplada en el artículo 18.2 CE. Por otra parte, esta conclusión la hemos declarado anteriormente con reiteración. Así en la STC 160/1991 ya dijimos que «una vez recaída una resolución judicial que adquiera firmeza y que dé lugar, por su naturaleza y contenido, a una entrada domiciliaria, tal resolución será título bastante para esa entrada, y se habría cum plido la garantía del artículo 18 CE».
A continuación, el TC cita numerosas Sentencias que contienen la misma doctrina, algunas referidas a un proceso contencioso ya terminado por Sentencia, y otras a uno en curso, como el caso que aquí nos ocupa, atribuyendo a la competencia para adoptar las Resoluciones sobre ejecución del acto administrativo al Tribunal contencioso que conociese del 840 58 proceso, y negando intervención alguna al Juzgado de Instrucción, como ahora debe negarse al Juzgado de lo Contencioso, al deber considerarse esta petición de autorización siempre como una incidencia del proceso principal, si este existe.
Esta petición de autorización para entrada puede y debe tramitarse conforme al artículo 135 LJCA (lo que no supone que en el fondo deba configurarse con los requisitos de una medida cautelar) puesto que no existe un procedimiento específico para su otorgamiento, como no existía en la LJCA de 1956, habiendo configurado la doctrina judicial (SSTC de 22/1984, 137/1985, 144/1987, y la de 14 de mayo de 1992, así como el propio Auto de la Audiencia Penal de 29 de enero de 1999 incorporado a estos Autos), que no es obligatorio un procedimiento contradictorio, en que deba abrirse un trámite de alegaciones para la contraparte: la autorización se otorgaba de plano, previo estudio judicial, y la contradicción de la contraparte se hacía... »
|
|
|
|