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«...antes el Tribunal no tiene elementos de juicio para acordarla (y, en nuestro caso, aún no se ha formalizado).
IV.
PRESUNTA PREJUDICIALIDAD (CONTINUACIÓN) Además, y si bien entendemos que lo anterior excluye toda necesidad de entrar en el examen de las causas penales, debe recordarse, a mayor abundamiento y solo para la hipótesis de que no se considerasen suficientes las alegaciones precedentes que: (se hacía aquí un somero análisis de las causas penales, archivadas en su mayoría): De las Resoluciones dictadas en las diligencias, y que obran en Autos, resulta la inexistencia de delito ecológico ni de daños a la finca.
De modo que sólo quedan «vivas» las causas penales por presunta prevaricación y malversación, y por presunta falsedad (se identificaba aquí el documento del expediente expropiatorio).
1.
En el caso de la prevaricación y malversación, debe recordarse que la contraparte no ha pedido u obtenido medida suspensoria alguna por el Juez penal, sin que la mera existencia de las D.P., dado el principio de presunción de inocencia, pueda afectar a la presunción de legalidad del acto administrativo, y menos aún a raíz de una querella presentada por el propio interesado.
2.En todo caso, para agotar nuestra defensa, y para que la Sala pueda apreciar, siquiera sea resumidamente, que ni siquiera existe esa «apariencia delictiva» que trata de reflejar la contraparte, y que es contraria al principio de presunción de inocencia antes señalado, debe recordarse cuáles son los hechos más relevantes, cuya interpretación jurídica dispar entre la Administración y el actor da lugar a la pretendida prevaricación y malversación: (se procedía aquí a un análisis de los mismos, en que se negaba 843 58 que hubiese, prima facie, concurrencia de tales delitos, sino simples discrepancias en cuanto a la interpretación de la norma jurídica).
Así, dado que estamos ante un problema de interpretación de normas, en su caso, estaríamos ante un supuesto de prejudicialidad «inversa», puesto que se trata de cuestiones de índole administrativa, y, por tanto, el que debe suspenderse es el proceso penal y no el contencioso-administrativo, pues la decisión del proceso penal dependería de que se declare o no la legalidad del acto administrativo, todo ello en la forma prevista por la STC 30/1996, de 26 de febrero, y la STS de 24 de diciembre de 1993 «la lectura de las anteriores alegaciones fácticas ponen de relieve que el desconocimiento por la sentencia impugnada de la existencia de una cues tión prejudicial administrativa, ha sido decisiva en la irrogación al recurrente de una pena privativa de libertad lo que obliga a recordar la doctrina de este Tribunal sobre la trascendencia constitucional de la eventual existencia de sentencias contradictorias. De esta forma, cuando el ordenamiento jurídico impone la necesidad de deferir al conocimiento de otro orden jurisdiccional una cuestión prejudicial, máxime cuando del conocimiento de esta cuestión ... »
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