Abogacía del Estado »
DERECHO PROCESAL »
Entrada En Domicilio
|
|
«...por el Tribunal competente pueda derivarse la limitación del derecho a la libertad, el apartamiento arbitrario de esta previsión legal del que resulta una contradicción entre dos resoluciones judiciales, de forma que unos mismos hechos existan y dejen de existir respectivamente en cada una de ellas, incurre en vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 CE. 6. La aplicación de la anterior doctrina a la resolución enjuiciada la convierte en arbitraria y, por ende, en contraria derecho a la tutela del artículo 24.1 CE. En efecto, dicho reproche constitucional ha de merecer la sentencia impugnada si se piensa en que, con independencia del error procesal en que pudo incurrir al reputar carente de ejecutoriedad a Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 1992 (como lo pone de relieve la sola lectura del artículo 97.1 LJC o de su precedente, el artículo 6 del Decreto-ley de 4 de enero de 1977, lo cierto es que, en el momento de dictar la sentencia penal, se encontraba pendiente un proceso administrativo de cuyo resultado dependía la integración de la conducta prevista en el artículo 321 CP, toda vez que a través de él, y por el órgano jurisdiccional competente para dicho pronunciamiento, se había de determinar si el recurrente tenía derecho o no a que se le expidiera el «correspondiente título oficial reconocido por Convenio Internacional», elemento típico del injusto del artículo 321 que, en esfera del proceso penal, se debió de haber revelado como una cuestión prejudicial que, por ser determinante de la culpabilidad o inocencia del acusado, merece ser calificada como devolutiva y, por tanto, enmarcada en el artículo 4 de la LECrim.
Tratándose, pues de una cuestión prejudicial devolutiva con respecto a la cual se había incoado ya el pertinente proceso contencioso-administrativo, es claro que, de conformidad con lo dispuesto en dicha norma procesal, el Tribunal no podrá extender a este elemento del tipo su com844 58 petencia (cual si de una mera cuestión incidental no devolutiva del artículo 3 LECcrim que se tratara). Lo que pudo haber hecho es, bien haber reconocido valor prejudicial vinculante a la sentencia de la Audiencia Nacional, bien, al menos, haber suspendido el procedimiento penal hasta tanto hubiera ganado firmeza dicha sentencia, pero en cualquier caso, lo que nunca debió haber hecho, sin infringir el derecho a la tutela, es haber ignorado los efectos prejudiciales de aquella sentencia administrativa, violentando su pronunciamiento, pues la potestad jurisdiccional del artículo 117.3 CE no es incondicionada, sino que ha de efectuarse con arreglo a las normas de competencia entre los distintos órganos jurisdiccionales y de procedimiento preestablecidas.» 3.
Y en cuanto al presunto delito de falsedad... (aquí se hacía también un somero análisis de que prima facie no se apreciaba siquiera la existencia de tal delito).
4.
Además, dichos documentos presuntamente falsificados... »
|
|
|
|