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Entrada En Domicilio
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«... son posteriores al acuerdo de necesidad de ocupación, que constituye el núcleo del acto administrativo impugnado, por lo que nunca pueden afectar al fondo del proceso contencioso, siendo innecesaria su suspensión.
5.
Y, en todo caso, siendo muy frecuente la alegación de prejudicialidad por falsedad, el TS es tan reticente a concederla que diversos Autos del TS, como el de 15 de septiembre de 1998, señalan que, en estos casos en que se alude a la falsedad como causa de prejudicialidad, hasta la Sentencia no puede saberse la influencia del documento en el pleito, por lo que han denegado en diversas ocasiones la suspensión por prejudicialidad.
V.ELEMENTOS SOMETIDOS AL CONTROL DEL ÓRGANO JUDICIAL EN EL SUPUESTO DE AUTORIZACIÓN DE ENTRADA El actor insiste en exponer en un relato todas las presuntas irregularidades administrativas en que se ha incurrido, diciendo que las mismas provocan una verdadera «vía de hecho». Sin embargo, como ya hemos alegado en otros momentos de este incidente, no estando en el momento de la Sentencia, y no habiéndose pedido siquiera la suspensión del acto administrativo, no nos encontramos en el momento procesal oportuno para entrar en el fondo jurídico-administrativo del estudio del ajuste a Derecho o no del acto administrativo recurrido.
Y esto es así porque toda la doctrina del TC antes citada sobre la autorización de entrada viene a decir que el Juez que otorga la autorización no es el Juez de la legalidad ni de la ejecutividad del acto administrativo: el Órgano judicial que otorga la autorización es un mero garante del derecho a la inviolabilidad del domicilio, como resulta de la misma naturaleza de tal autorización ; es una actuación judicial que se inserta en un procedimiento administrativo, como garantía del administrado en su derecho a la inviolabilidad del domicilio, consagrada en el artículo 18 de la CE.
845 58 Aunque se haya defendido la competencia para otorgar la autorización de la Sala contenciosa que conoce del presente recurso contencioso, ello no cambia la limitación en cuanto a su conocimiento que hemos tratado con anterioridad: cuando el TC habla de «juez de la legalidad» del acto, se refiere al órgano contencioso que conoce del recurso, pero en la Sentencia, que es cuando anula el acto y destruye su presunción de legalidad; y cuando habla de «juez de la ejecutividad» se refiere a tal Juez contencioso, pero en la pieza de suspensión, donde se decide sobre la ejecutividad del acto, es decir, sobre si se suspende o no. Pero en un caso como el nuestro, en que el actor ni siquiera ha pedido la suspensión del acto administrativo, la Sala que conoce del recurso aún no es Juez de la legalidad ni de la ejecutividad, y se debe limitar a conocer de la autorización en los estrictos términos de asegurar la inviolabilidad del domicilio, sin poder plantearse si su ejecución causa perjuicios irreparables al administrado, etc, porque ello es propio de la pieza de suspensión, y ... »
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