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Organismos Y Entidades Públicas
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«...servicios o inversiones, así como del cumplimiento de los objetivos de los correspondientes programas», y concluyendo en su apartado 3 que «La Intervención General de la Administración del Estado elaborará un plan anual de auditorías en el que se irán incluyendo la totalidad de los sujetos mencionados en el número 1 del presente artículo».
De acuerdo con el artículo 2.3 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, el control fi nanciero tiene por objeto «comprobar que la actuación, en el aspecto económico-fi nanciero, de los servicios, Organismos autónomos, sociedades y demás Entes públicos estatales, cualquiera que sea su denominación y forma jurídica, se ajusta al ordenamiento jurídico así como a los principios generales de buena gestión fi nanciera». El alu dido control, añade el precepto, «comprenderá la verifi cación de la efi cacia 416 31 y efi ciencia, así como el adecuado registro y contabilización de la totalidad de las operaciones realizadas por cada órgano o entidad y su fi el refl ejo en las cuentas y estados que, conforme a las disposiciones aplicables, deban formar éstos. Dicha función podrá ejercerse con carácter permanente». De los artículos citados se desprende, en principio y sin perjuicio de las consideraciones que se realizarán más adelante, que el control interno consistente en la función interventora es aplicable al Estado y a sus Organismos autónomos, en tanto que el control fi nanciero es aplicable a los servicios, Organismos autónomos, sociedades y demás Entes públicos estatales.
Ahora bien, el artículo 99.3 del TRLGP, en la redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, viene a introducir una regla especial aplicable a los Entes públicos enumerados en las disposiciones adicionales novena y décima de la LOFAGE. Así, el precepto, en la referida redacción, dispone que «Los Entes públicos a que se refi eren las disposiciones adicionales novena y décima de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado estarán sometidos al sistema de control de su gestión económico-fi nanciera por parte de la Intervención General de la Administración del Estado, establecido en su Ley Reguladora, y, en su defecto, al establecido para las entidades públicas empresariales».
La expresión «control de su gestión económico-fi nanciera» que establece el artículo 99.3 del TRLGP tiene un sentido preciso en nuestro Derecho, que abarca, conforme se indica en el artículo 2 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, y en el preámbulo de esta disposición general, tanto la función interventora como el control fi nanciero.
Pues bien, el empleo de la aludida expresión por el legislador en el artículo 99.3 del TRLGP implica la posibilidad de aplicar a los Entes públicos enumerados en las disposiciones adicionales novena y décima de la LOFAGE la función interventora como sistema de control de su gestión económico-fi nanciera, pese a que en el artículo 16 del TRLGP la función interventora... »
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