Abogacía del Estado »
DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO »
Usufructo De Obligaciones Con Bonificación Tributaria
|
|
Escrito de contestación a la demanda en recurso contencioso-administrativo contra resolución denegatoria en materia de Impuesto de Sociedades. Usufructo de acciones. Cesión.
USUFRUCTO DE OBLIGACIONES CON BONIFICACIÓN TRIBUTARIA 41.
CESIÓN DE USUFRUCTO DE OBLIGACIONES CON BONIFICACIÓN TRIBUTARIA Escrito de contestación a la demanda en recurso contenciosoadministrativo contra resolución denegatoria en materia de Impuesto de Sociedades. Usufructo de acciones. Cesión1.
HECHOS Se admiten los del expediente administrativo y se niegan los alegados por la parte recurrente en sus diversos escritos y en la demanda, salvo que coincidan con aquéllos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I.
La extensa y completa redacción de los fundamentos de la resolución impugnada, que aquí se dan por reproducidos en evitación de repeticiones innecesarias, dejan adecuadamente resuelta, sin necesidad de mayores comentarios, la cuestión planteada en el presente litigio, atribuyendo posiciones y repercusiones fiscales con base en los preceptos que se citan y/o transcriben, sin que la argumentación que desde su postura de interés realiza la parte recurrente, acudiendo muchas veces a la técnica de la extrapolación, consiga desvirtuar la sólida posición sentada por el TEAC.
II.
Por otra parte, y con carácter complementario y/o subsidiario de lo razonado por el TEAC, es preciso poner de manifiesto ante la Excma. Sala que la parte recurrente acude a los preceptos sustantivos reguladores del usufructo sin caer en la cuenta de que, según reza la resolución impugnada, las obligaciones de que se trata están suscritas por una entidad de crédito, que cede el usufructo temporal, lo que conlleva dos claras consecuencias: La primera es que el titular originario, cedente del usufructo temporal, no puede deducir sino lo efectivamente pagado o retenido (véase Funda1 Escrito elaborado por don Luis Reija Guedea, Abogado del Estado ante la Audiencia Nacional.
546 547 41 mento Duodécimo de la resolución impugnada en el que se analiza el origen, evolución y ámbito de la bonificación en cuestión), sin poder deducir, por tanto, el importe bonificado por ser entidad de crédito.
Y la segunda es que, por aplicación de las normas sustantivas que se invocan de contrario y por imperio del viejo principio general del Derecho nemo dat quod non habet, el usufructurario no puede tener más derechos que el propietario en relación con la cosa usufructuada, cuya forma y sustancia está obligado a respetar y mantener en términos generales.
La conclusión obligada desde tan esenciales e indiscutibles premisas no puede ser otra que los frutos de la cosa usufructuada han de ser los determinados legalmente para el suscriptor o titular dominical posterior, bien los recoja éste, bien los recoja un usufructuario o cualquier otro titular de un derecho real limitado o de otro tipo, que no sea el de dominio de la obligación sobre los mismos.
Y todo ello no altera la calificación jurídico-fiscal que, apoyada en la normativa fiscal especial aplicable que se invoca, realiza la resolución del TEAC, y, con carácter subsidiario, la argumentación empleada se opone,... »
|
|
|
|