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Educación
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«... con abstracción de que se atribuya o no a dicha Orden carácter normativo, al emanar del Ministro (entonces) de Educación y Ciencia, la competencia jurisdiccional para conocer sobre ella únicamente puede corresponder a la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sin que, por ello, esta Sala pueda pronunciarse, con competencia, sobre supuestas vulneraciones del ordenamiento jurídico cometidas por la mencionada Orden Ministerial.
Sin perjuicio de lo anterior y aun a título puramente cautelar, estimamos procedente destacar, además, que el rango adecuado para llevar a cabo la supresión de la unidad escolar de ..........
en virtud de la integración producida, era el de simple Orden Ministerial y no el de Real Decreto, sin que, por ello, pueda aceptarse en modo alguno la concurrencia de un supuesto de fraude de ley.
En efecto, si bien es cierto que el artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece que «la creación y supresión de Centros Públicos se efectuará por el Gobierno...», no lo es menos que el Real Decreto 82/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y Centros de Educación Primaria (que se invoca también de contrario), matiza ya aquella exigencia en función de las circunstancias concurrentes.
En este sentido, el artículo 2.1 del mencionado Real Decreto reitera que «la creación y supresión de los centros... corresponde al Gobierno, mediante Real Decreto a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia», pero su artículo 3.1 matiza ya que «por Orden del Ministro de Educación y Ciencia podrá modificarse la red de centros existente en función 250 15 de la planificación de la enseñanza», añadiendo seguidamente que «la modificación incluirá las agrupaciones y desdoblamientos necesarios para la eficaz utilización de los recursos disponibles y de la calidad del servicio público de la educación» y autorizando, en su número 3, la agrupación de las unidades creadas «de forma que entre ellas constituyan un Colegio Rural Agrupado, cuyo ámbito de actuación se extenderá a varias localidades...».
Pues bien, si tenemos en cuenta que la única población escolarizable en el Municipio de .........
viene constituida por las dos niñas aquí recurrentes, parece obvio concluir que «la eficaz utilización de los recursos disponibles y de la calidad del servicio público de la educación», impone necesariamente la utilización de la facultad de crear un Colegio Rural Agrupado; facultad que debe ejercitarse, conforme a lo expuesto, por Orden Ministerial y no por Real Decreto, en la medida en que no se trata tanto de una supresión o cierre definitivo de un determinado Colegio Público (decisión que podría reconsiderarse a la vista de la población escolarizable en un momento determinado y «en función de la planificación... »
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