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Recaudación
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«... atribuida a un Ente público vinculado a la Administración General del Estado –pero que no forme parte de la administración territorial ni asuma, en el seno de la institucional, una morfología de organismo autónomo– se lleva a cabo en período voluntario por los servicios de dicho ente en tanto que en período ejecutivo corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si bien «(...) una vez establecido, en su caso, el oportuno convenio» (apartado 2.º).
Con independencia de que, al abordar el caso concreto, la inserción en uno u otro de los apartados del artículo 4 del RGR pueda ser compleja, su exégesis, efectuada desde una perspectiva genérica, resulta sumamente sencilla: El régimen recaudatario dependerá, en primer término, de la configuración del ente gestor de los recursos, de su forma de integración en la estructura estatal, pues se distingue nítidamente entre la gestión recaudatoria de la Administración Territorial y de los Organismos Autónomos (apartado 1.º) y la que es propia de las restantes entidades estatales ubicadas en la esfera propia de la Administración Institucional (apartado 2.º).
Por ello, como se deduce de lo razonado con anterioridad, la respuesta a la segunda de las cuestiones planteadas en la solicitud de informe pasa por delimitar la naturaleza de las denominaciones de origen –o, más correctamente, de su órgano nuclear, el Consejo Regulador– y su concreto encuadre en la variada morfología de organismos públicos estatales.
Ésta es, precisamente, una de las cuestiones más oscuras y controvertidas de nuestro derecho administrativo. Sin ánimo de mediar en una polémica más propia de tratadistas, basta efectuar una somera exposición de las distintas definiciones legales para darse cuenta de lo pantanoso de su concreta naturaleza y de las dificultades de cualquier intento de catalogación: En efecto, para la Exposición de Motivos del Estatuto, las denominaciones de origen son órganos desconcentrados de la Administración, configuración legal reconocida –y sumamente criticada– por un importante sector de la doctrina; por su parte, el artículo 34 de la Orden Ministerial de 12 de julio de 1995, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «J. de H.» y de su Consejo Regulador no califica a la primera, pero define al segundo como un «(...) órgano colegiado dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través de la Dirección General de Política Alimentaria, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomienden en este Reglamento, de 69 825 acuerdo con lo que determina la legislación vigente»; finalmente, la Ley 24/03, de 10 de julio no contribuye precisamente a clarificar la cuestión: señala que la gestión de la denominación de origen debe estar encomendada a un órgano de gestión denominado Consejo Regulador, en la forma que la normativa de la Administración Pública competente determine (art. 22) y aclara respecto de los mismos (art.... »
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