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Recaudación
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«... 25) que «(...) los órganos de gestión tendrán personalidad jurídica propia, de naturaleza pública o privada, plena capacidad de obrar y funcionarán en régimen de derecho público o privado» Regulador» a los órganos de gestión de las denominaciones de origen y de las denominaciones de origen calificadas.
Con mayor claridad se ha pronunciado el Tribunal Supremo que, entre otras, en sus sentencias de 2 de octubre de 2001 y 14 de enero de 2003, ha calificado a los consejos reguladores como entidades dotadas de personalidad jurídica propia susceptibles de ser incardinados en la categoría de los organismos públicos dependientes de la Administración del Estado e insertos en la denominada Administración Institucional.
Si bien es cierto que quizá el criterio mantenido por el Tribunal Supremo no es objeto de un especial desarrollo ni es, tampoco, el doctrinalmente más matizado, sí es el que tiene mayores notas de claridad y certidumbre, lo que unido al indiscutible valor complementario de la jurisprudencia (cf. art. 1.6 del Código Civil), nos lleva a que partamos, como premisa previa a la solución de la segunda cuestión sometida a dictamen, de la inserción de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen en la Administración Institucional del Estado, en el bien entendido de que, por no reunir la totalidad de las características exigidas por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, para su categorización como organismo autónomo ni como entidad pública empresarial (y buena prueba de ello es que la nueva Ley no los califica ni como unos ni como otras), haya de subrayarse su carácter atípico, algo ciertamente frecuente en nuestra Administración Institucional desde la antigua Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958 y que pervive tras la Ley 6/97, como se observa al efectuar una lectura somera de sus Disposiciones Adicionales.
Pues bien, sentado que los consejos reguladores de las denominaciones de origen tienen naturaleza institucional y aclarado que no se imbrican en ninguna de las dos formas típicas de organismos públicos, estamos en condiciones de abordar la respuesta que haya de darse.
En efecto, atendida la naturaleza peculiar de los mencionados consejos, les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2.º del artículo 4 del RGR, referido a los organismos vinculados o dependientes de la Administración del Estado distintos a los organismos autónomos, conforme al cual la gestión recaudatoria de sus ingresos públicos –naturaleza de la que gozan los aquí analizados– se lleva a cabo, en período voluntario, por el propio ente. Por el contrario, su recaudación en vía ejecutiva se lleva a 69 826 cabo por la Agencia Estatal, si bien, es importante subrayarlo, para ello resulta precisa la suscripción del oportuno convenio, cuya inexistencia actual convierte en ociosa la respuesta expresa a la segunda de las cuestiones suscitadas... »
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