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Sucesiones
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«...de cada uno de los litigantes fundados en lo dispuesto en los respectivos ordenamientos jurídicos. Al estar y pasar por lo dispuesto en estas sentencias simultáneamente, lo que se está haciendo en realidad es someter a ordenamientos jurídicos distintos la sucesión en los bienes en función de cuál sea la ubicación territorial de éstos. En definitiva, se llega a la situación anómala de que se han abierto dos sucesiones distintas respecto de los bienes de la una misma persona, sujetas a ordenamientos jurídicos distintos y con sucesores a título universal igualmente distintos. Sin embargo, esta situación anómala no es puesta de manifiesto en ningún momento en la consulta formulada por el Patronato, por lo que se entiende que es plenamente admitida por éste.
Admitida la situación anterior, la transacción realizada supone que la Fundación .....
mantiene la condición de heredero único respecto de los bienes situados en territorio español, la cual era objeto de impugnación 506 36 por parte de doña .....
A cambio de la certeza de esta situación, admite la condición de coheredera de esta última respecto de los bienes situados en Brasil, lo que conlleva la cesión de la mitad de los mismos.
En definitiva, la Fundación .....
, reteniendo la totalidad de los bienes hereditarios situados en España (con la carga del legado impuesto a favor de doña .....
y la mitad de los bienes situados en Brasil) pone fin a dos procesos que se hallaban en curso. Por su parte, doña .....
renuncia a una eventual participación en los bienes situados en España. Los antecedentes que obran en el expediente no permiten manifestarse sobre la equivalencia de las prestaciones. Pero lo que sí que cabe afirmar es la existencia de prestaciones recíprocas articuladas causalmente. Con ello, al menos formalmente, se cumple con la configuración que de la transacción se contiene en el artículo 1.809 del Código Civil.
VII. El último motivo de nulidad de pleno derecho esgrimido es el incumplimiento del artículo 25 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, vigente en el momento en el que tiene lugar la transacción que nos ocupa. Se parte para ello del efecto novatorio que la transacción habría tenido sobre las obligaciones derivadas del testamento y, al tratarse de obligaciones ex contractu, serían de cumplimiento imposible por vedarlo el referido artículo 25.
Comencemos señalando que si bien la novación se contempla en el artículo 1.156 del Código Civil como causa de extinción de las obligaciones, el principio consagrado en el artículo 1.204 es que la novación será modificativa, salvo estipulación en contrario. Señala el referido artículo: «Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.» Ninguna de las circunstancias requeridas... »
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