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Consulta sobre la competencia para la gestión recaudatoria en período voluntario y los aplazamientos de pago de determinados recursos económicos de Derecho público no aduaneros ni tributarios gestionados por la Administración General del Estado. Distinción entre gestión recaudatoria del recurso y gestión administrativa de la actividad que lo genera. Necesidad de atribución legal de la gestión recaudatoria en período voluntario al órgano gestor de la actividad, que no lleva implícita la competencia para el fraccionamiento y aplazamiento de pago.
501 RECAUDACIÓN 37.
COMPETENCIA PARA LA GESTIÓN RECAUDATORIA Consulta sobre la competencia para la gestión recaudatoria en período voluntario y los aplazamientos de pago de determinados recursos económicos de Derecho público no aduaneros ni tributarios gestionados por la Administración General del Estado. Distinción entre gestión recaudatoria del recurso y gestión administrativa de la actividad que lo genera. Necesidad de atribución legal de la gestión recaudatoria en período voluntario al órgano gestor de la actividad, que no lleva implícita la competencia para el fraccionamiento y aplazamiento de pago. 1 ANTECEDENTES 1.
El Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, modificó, entre otros, el artículo 50 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre (en adelante, RGR). Dicho precepto se refiere a la competencia para resolver las solicitudes de aplazamiento de pago de las deudas de Derecho Público (siempre que la titularidad del correspondiente crédito corresponda a la Hacienda Pública).
2.
Como consecuencia de la modificación reseñada, se plantearon dudas sobre la competencia para resolver las solicitudes de aplazamiento de pago que versaran sobre ingresos de Derecho Público no tributarios ni aduaneros en período voluntario cuya gestión estuviera encomendada a los Organismos Autónomos.
La Dirección General del Tesoro y Política Financiera sostenía, en principio, el criterio de que la competencia en cuestión correspondía a las Delegaciones de Economía y Hacienda dentro de su ámbito territorial, según indica en el escrito de consulta, «a la vista del apartado 3 citado y la 1 Dictamen de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado de 15 de junio de 2000 (ref.: A.G. Economía 1/00). Ponente: M.a Jesús Prieto Jiménez.
37 502 norma que para ingresos tributarios se recoge en el apartado 2 del mismo artículo con una redacción, si se quiere más explícita».
Este criterio era compartido por algunos Organismos autónomos, concretamente por el Instituto Nacional de Empleo (INEM), cuya Delegación Provincial en Almería recabó el parecer de la Abogacía del Estado en dicha provincia, que, con fecha 19 de julio de 1995, emitió informe en el que sostuvo la conclusión contraria a la antes apuntada, sobre la base de interpretar el artículo 50.3 del RGR de forma sistemática y compatible con el artículo 11 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria (LGP), aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y con otros preceptos del propio RGR y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), llegando a la conclusión de que «los Organismos Autónomos son competentes para resolver sobre dichas solicitudes, cuando tengan encomendadas la gestión y recaudación de los ingresos por las normas reguladoras de éstos, y que a las Delegaciones de Hacienda le corresponden los aplazamientos... »
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