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Informe en relación a la discrepancia surgida entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Subdirección General de Recursos Reclamaciones y Relaciones con la Justicia en relación con la competencia para tramitar y resolver las solicitudes de devolución de ingresos en un supuesto de recargo cuyo precepto justificativo había sido anulado por Sentencia del Tribunal Constitucional.
DEVOLUCIÓN DE INGRESOS 41.
COMPETENCIA PARA TRAMITAR Y RESOLVER LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DE INGRESOS DE RECARGO ANULADO POR EL TRIBUNAL CONSTI TUCIONAL Informe en relación a la discrepancia surgida entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Subdirección General de Recursos Reclamaciones y Relaciones con la Justicia en relación con la competencia para tramitar y resolver las solicitudes de devolución de ingresos en un supuesto de recargo cuyo precepto justificativo había sido anulado por Sentencia del Tribunal Constitucional 1.
I.
El presente informe versa sobre la competencia para tramitar la solicitud del contribuyente por la cual se insta la devolución de un recargo pagado al amparo del artículo 61.2 de la Ley General Tributaria, recargo que devino firme; solicitud amparada en la declaración de inconstitucionalidad que la STC 276/2000, de 16 de noviembre, ha hecho respecto de dicho precepto, al considerarlo un supuesto de sanción.
La determinación de dicha competencia tiene como presupuesto la calificación del procedimiento como un caso de responsabilidad patrimonial (tal y como señala el informe de la AEAT), o bien su reconducción a un supuesto de revisión incardinable en la devolución de ingresos indebidos (como propone la Subdirección remitente): en el primer caso, la competencia es del Ministerio de Hacienda como tal; en el segundo, lo es de la propia Entidad que dictó el acto sometido a revisión (como reconoce el informe del Servicio Jurídico de la AEAT); en este caso la propia AEAT.
Debe señalarse que la calificación del procedimiento no prejuzga la existencia del derecho a la indemnización o devolución en el caso concreto, lo cual no constituye objeto del presente informe.
II.
Para responder a la cuestión, parece conveniente señalar resumidamente cuál es el criterio doctrinal sobre los efectos que tiene la declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango de Ley sobre los actos ad439 1 Informe elaborado en diciembre de 2001 por doña Pilar Cancer Minchot, Abogado del Estado en el Ministerio de Hacienda.
ministrativos tributarios firmes dictados al amparo de la misma que generaron una obligación tributaria para el contribuyente (prescindiendo, de momento, de la referencia a que dichos actos fueran sancionadores o no): 1.
La Jurisprudencia tradicional ha negado, en principio, que estos supuestos se incardinasen en el concepto y procedimiento propio de la devolución de ingresos indebidos regulada por Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre; a esta conclusión se llegaba mediante el análisis de la Disposición Adicional 2.ª de dicho Real Decreto: «No serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza.
No obstante, los obligados tributarios podrán solicitar la devolución de ingresos efectuados en el Tesoro, instando la revisión de aquellos actos dictados en vía de gestión tributaria... »
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