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Prescripción
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«... se produzcan «con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya causado indefensión», en el caso que aquí nos ocupa el sobreseimiento libre que se acuerda en su parte dispositiva se ha adoptado sin dar a esta parte la previa posibilidad de alegar sobre la cuestión (infracción del principio de audiencia), excluyendo, de esta manera, nuestro derecho de defensa, y ello en la medida en que, como claramente aparece recogido en el ordinal primero del relato de Hechos del auto que impugnamos, la única cuestión que, con carácter previo, planteó la defensa del acusado Sr. «X» fue la eventual «prescripción del delito» que se le imputa, alegación que fue la única respecto de la cual, y en coherencia y congruencia con lo planteado, esta parte ejercitó e hizo efectivo su derecho de defensa contestándola con arreglo a lo que a nuestro interés convino y en Derecho procedía, sin que en ningún momento la defensa del acusado formulara objeción alguna en relación a la cuestión que finalmente ha motivado el sobreseimiento libre de estas actuaciones, como lo viene a reconocer el propio Juzgado a quo en el Fundamento de Derecho Cuarto del auto al invocar «el orden público» como eventual fundamento de la decisión que al respecto finalmente adoptó, modo de proceder este que de modo manifiesto nos ha venido a causar indefensión en cuanto que nos encontramos con una resolución judicial con un pronunciamiento respecto del cual se ha privado a esta parte de alegar lo que en derecho procediese, no pudiéndose entender subsanado vicio tan radical con las alegaciones que en esta vía de recurso podamos realizar en torno a la cuestión por cuanto que, al ser la primera vez que al respecto alegamos, convierte a esta alzada, no en segunda instancia revisora del previo pronunciamiento judicial, cual es su naturaleza, sino en una auténtica primera instancia en lo que se refiere a esta parte, perdiendo de esta manera la apelación su finalidad ya que, de habérsenos oído en la instancia y rechazados, en su caso, nuestros argumentos, podríamos en esta vía de recurso depurar o combatir dialécticamente aquello 653 48 que no fue admitido, doble audiencia de la que, sin embargo, y dado el proceder del órgano de instancia, hemos sido privados, produciéndose, de esta manera la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos que el artículo 238.3.o de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, establece para sancionar con la nulidad de pleno derecho a los actos judiciales, en este caso, al auto que ahora se impugna.
II.
Pero es más, desde la misma perspectiva estrictamente procesal en que ahora nos movemos, el auto ha de ser revocado en la medida en que se contiene un pronunciamiento que no se corresponde con el momento procesal en que nos encontramos pues la determinación de la concurrencia o no de los elementos integrantes de un tipo delictivo sólo puede realizarse en la sentencia que venga a poner fin al proceso, y no... »
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