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Prescripción
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«... en fase de cuestiones previas conforme estas se configuran en el artículo 793 de la LECr.
En efecto, el artículo 793.2 de la LECr dispone que: «... Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de suspensión del juicio oral, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto...»; es decir, el ámbito objetivo que el legislador ha atribuido a las denominadas «cuestiones previas» en el procedimiento abreviado claramente se refiere o afecta a cuestiones de naturaleza procesal en el sentido de óbices procesales que, en su caso, podrían impedir la continuación del proceso, como claramente se pone de manifiesto en la referencia que realiza a la posibilidad de plantear «artículos de previo pronunciamiento»; a sensu contrario, ello supone que las cuestiones de naturaleza sustantiva (como lo es la determinación de la concurrencia de los elementos tipificadores del delito que se imputa) no puede ser objeto de «previo pronunciamiento» en cuanto ello habrá de llevarse a efecto en la sentencia, pronunciamiento definitivo y plenario sobre el fondo del asunto tras practicarse la prueba oportuna y realizarse las alegaciones correspondientes.
Siendo ello así, y puesto que en el ámbito de la LECr, el sobreseimiento no se incluye o configura como un «artículo de previo pronunciamiento» (como se desprende de una interpretación sistemática de los arts. 634 y ss. en relación con el artí. 666, ambos de la LECr: este último configura como artículos de previo pronunciamiento sólo los en él previstos –«Serán tan solo objeto...», dice el precepto–) y, en consecuencia, no aparece como una cuestión de índole estrictamente procesal (la apreciación, como ocurre en el caso que aquí nos ocupa, de la inexistencia de delito es un pronunciamiento de fondo), ello conlleva que no sea el auto que resuelva las cuestiones previas el que pueda pronunciarse sobre tal extremo, sino que ello habrá de ser objeto de sentencia, razón ésta que igualmente determina la nulidad y revocación del auto que impugnamos 48 654 para, de esta manera, posibilitar el adecuado ejercicio del derecho de defensa de las partes posibilitándoles la prueba y alegaciones tendentes a acreditar tanto la autoría como la culpabilidad del imputado además de la concurrencia de los elementos integrantes del tipo. III.
Dicho lo anterior, y entrando, si bien con carácter subsidiario por si fuesen desestimadas las causas de nulidad del auto que por motivos formales se han planteado, en el fondo de la cuestión suscitada (sobreseimiento libre de la causa por inexistencia de delito), lo primero que esta parte quiere poner de manifiesto es, dicho sea con el mayor respeto, la falta de claridad... »
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