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Prescripción
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«... en el razonamiento que ha llevado al Juzgador a quo a adoptar dicha decisión pues al respecto se limita a transcribir un Auto dictado por esa misma Ilma. Audiencia para concluir que faltan «los elementos objetivos constitutivos del delito contra la Hacienda Pública» pero sin concretar por qué falta dicho elemento objetivo en este caso concreto pues parece dar a entender que se ha producido «una extinción de la obligación tributaria» pero sin decirnos o especificarnos la causa de dicha extinción, situación esta que claramente nos causa una evidente indefensión pues va a obligar a esta parte a tratar de indagar en cuál haya podido ser el discurrir del Juzgador para llegar a tal conclusión en cuanto que, insistimos, no se nos dice o concreta qué causa de extinción de la obligación tributaria es la que ha podido concurrir en este supuesto, lo que además se ve dificultado por el propio pronunciamiento previo del Juzgador rechazando la, en este caso, sí alegada prescripción y admitiendo la irretroactividad de lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, en lo que al plazo de prescripción tributaria se refiere.
Pues bien, sentado lo anterior, esta parte quiere mostrar su radical disconformidad con la eventual extinción de la obligación tributaria que la mercantil «Z» por haber prescrito el derecho de la Administración a liquidar, de tal manera que si el delito contra la Hacienda Pública se configura como una norma penal en blanco que, por tanto, ha de ser integrada en su configuración con la normativa tributaria, con arreglo a esta, y en el caso que aquí nos ocupa, no puede entenderse extinguido el derecho de la Administración al cobro previa la correspondiente liquidación, pues: a) La deuda tributaria cuya falta de declaración e ingreso determinó la incoación de estas diligencias penales, previa la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo de inspección, se devengó en el año 1992, habiéndose producido la finalización del período voluntario de pago (momento que, con arreglo al art. 65 de la LGT, conforme a la redacción vigente al tiempo tanto de realización del hecho imponible, como de inicio de las actuaciones inspectoras como de incoación de las diligencias previas de las que este procedimiento dimana) el 20 de octubre de 1992, de tal manera que desde esa fecha hasta el inicio de las actuaciones inspectoras (lo que tuvo lugar en abril, días 1 ó 9, según se considere, de 1996) que dieron lugar a la interrupción de la prescripción desde el punto de vista admi655 48 nistrativo no transcurrieron cinco años, plazo que tampoco discurrió (y para el supuesto meramente hipotético, y que aquí mencionamos a título dialéctico si prescindiéramos para el cómputo de la prescripción administrativa las actuaciones llevadas a cabo en dicho ámbito) hasta el momento de inicio de las diligencias previas, circunstancias todas ellas que determinan que, conforme a la legislación vigente al tiempo de realización del hecho ... »
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