Abogacía del Estado »
DERECHO PENAL »
Prescripción
|
|
«...imponible, eventual consumación del plazo de prescripción e inicio de estas diligencias previas, no pueda entenderse extinguida la obligación tributaria, esto es, el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria pues, muy al contrario, el plazo de prescripción de cinco años en ningún caso se consumó como consecuencia de las actuaciones interruptivas que administrativamente se llevaron a efecto con conocimiento formal del sujeto pasivo y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.a) de la LGT, supusieron la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar (liquidación que, lógicamente, no pudo llevarse a efecto en el ámbito estrictamente administrativo como consecuencia de la remisión de las actuaciones al ámbito en aplicación y acatamiento del principio non bis in idem).
b) Aún cuando el auto que ahora se imputa no lo expresa directamente, a título meramente dialéctico hemos de afirmar que igualmente, y si considerásemos (lo que desde este momento rechazamos del modo más tajante) que a la obligación tributaria aquí exigida le resultaría de aplicación el plazo de prescripción administrativa de cuatro años establecido en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, tampoco se habría producido su extinción pues, en primer término, no puede aplicarse retroactivamente dicho plazo prescriptivo y, segundo, dada la interrupción del plazo prescriptivo por las actuaciones inspectoras tampoco habrían transcurrido los cuatro años exigibles para la prescripción del derecho a liquidar.
En efecto, y respecto del primer orden de consideraciones, hemos de señalar que el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar hoy vigente de cuatro años no resulta aplicable al hecho imponible que aquí nos ocupa en la medida en que la Ley 1/1998, de 26 de febrero, no le atribuyó expresamente un carácter retroactivo (nada se establece al respecto en sus Disposiciones Transitorias), no pudiendo entenderse tampoco que, tácitamente, goce de dicha retroactividad sino que, muy al contrario, el legislador de 1998 claramente quiso excluir dicho carácter retroactivo al diferir la entrada en vigor del nuevo plazo prescriptivo hasta el 1 de enero de 1999, como establece la Disposición Final Séptima, segundo, de la Ley 1/1998 (el resto de su articulado entró en vigor a los veinte días de la publicación de la norma en el «BOE») y ello para posibilitar que durante el año 1998 se iniciasen por parte de la Administración tributaria los procedimientos de comprobación o inspección respecto de hechos imponibles cuya realización y consiguiente finalización de período voluntario de pago pudiere encontrarse entre los cuatro y cinco años, de tal manera que la inmediata entrada en vigor del nuevo plazo 48 656 prescriptivo hubiere determinado la inmediata consumación de dicha prescripción, efecto que se quiso excluir a través del mayor plazo de vacatio legis conferido al instituto prescriptivo. En tal ... »
|
|
|
|