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Prescripción
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«...sentido, esta carencia de efectos retroactivos del nuevo plazo prescriptivo establecido por la Ley citada se ve confirmada expresamente por lo dispuesto en la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, que procedió a su desarrollo parcial al establecer con toda nitidez que: «3.
Lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y al artículo 15 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente», habiéndose pronunciado en igual sentido ya la doctrina administrativa, concretamente, el Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de 25 de abril de 2000.
A mayor abundamiento, y siguiendo en la misma línea argumentativa, la propia Ley 1/1998, de 26 de febrero, sienta un principio general de retroactividad de las normas tributarias más favorables en su artículo 4.3. pero, y ello es de extremada relevancia, no respecto de todos y cada uno de los elementos que inciden en la obligación tributaria, sino sólo establece dicho carácter retroactivo para «las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias, así como el de los recargos», lo que a sensu contrario implica que el régimen de la prescripción tributaria, en caso de modificación ulterior con la minoración del plazo prescriptivo, no es aplicable retroactivamente en aspectos distintos a los señalados salvo que el legislador así lo hubiere querido expresamente (como a título de ejemplo, y como precedente histórico que nos puede servir para conocer la voluntad del legislador, ocurrió con la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en cuya Disposición Transitoria Primera se determinó la aplicación del nuevo plazo prescriptivo de cinco años que en dicho tributo estableció la nueva Ley –el anterior era de diez años– a los hechos imponibles «acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor» pese a que en el resto de sus elementos se preveía la aplicación de la normativa en vigor al tiempo de producción del hecho imponible), lo que no ha sido el caso, lo que conlleva que el plazo de prescripción de cuatro años actualmente en vigor no le resultaría nunca de aplicación al hecho imponible aquí producido, máxime cuando todas las actuaciones, tanto administrativas como penales, se desarrollaron con anterioridad a la ... »
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