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Prescripción
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«...entrada en vigor del nuevo plazo prescriptivo, de tal manera que realmente resultaría absurdo aplicar retroactivamente un plazo 657 48 prescriptivo a un hecho que ya había consumado (si bien en sentido negativo) la prescripción, es decir, a una prescripción que no pudo consumarse porque precisamente se interrumpió antes de que se consumara (lo que atenta a las normas básicas en materia de Derecho Transitorio contenidas en las Disposiciones Transitorias del Código Civil). En apoyo de esta tesis cabe citar la Sentencia de 22 de enero de 1999 dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona al señalar de modo claro y taxativo que: «...la jurisdicción penal en su determinación de la deuda tributaria no está vinculada por el artículo 24 de la Ley 1/1998, sino por el plazo de prescripción del delito, y en cuanto a la responsabilidad civil, a la que no se aplica el principio de retroactividad de las normas más favorables del artículo 2.2 del Código Penal, no sólo porque las leyes carecen de efecto retroactivo, sino porque la propia ley así lo establece en su disposición transitoria única».
Pero es más, y exponiendo la segunda línea argumentativa más arriba esbozada, aún cuando considerásemos que el plazo de prescripción de cuatro años se ha de aplicar retroactivamente para determinar la eventual extinción de deudas tributarias anteriores, lo cierto es que, en este caso, tampoco se habría consumado la prescripción pues, teniendo en cuenta las fechas más arriba especificadas (finalización del período voluntario de declaración: 20 de octubre de 1992; inicio de actuaciones inspectoras: 1 ó 9 de abril de 1996; incoación de diligencias previas: 27 de julio de 1997), entre cualquiera de dichas fechas no transcurrió el plazo de cuatro años, suponiendo la realización de actuaciones tendentes a la liquidación la interrupción del plazo de prescripción (que, en cuanto tal, implica el inicio de un nuevo plazo prescriptivo), circunstancias que determinan que tampoco desde esta perspectiva pueda considerarse que la obligación tributaria se haya extinguido, subsistiendo, por tanto, el derecho de la Administración a liquidar y, por ende, la concurrencia del elemento objetivo del delito contra la Hacienda Pública, lo que impide que se pueda decretar el sobreseimiento libre de estas actuaciones y que, consecuentemente, ha de determinar la revocación del Auto que se impugna.
IX.
DERECHO PROCESAL
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