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Derecho Al Honor Y Libertad De Expresión
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«...como corolario de esta construcción jurídica, debe reconocerse otra esfera de protección a las personas morales, asociaciones, entidades o empresas, gracias a los derechos fundamentales que aseguren el cumplimiento de aquellos fines para los que han sido constituidas, garantizando sus condiciones de existencia e identidad.
Cierto es que, por falta de una existencia física, las personas jurídicas no pueden ser titulares del derecho a la vida, del derecho a la integridad física, ni portadoras de la dignidad humana. Pero si el derecho a asociarse es un derecho constitucional y si los fines de la persona colectiva están protegidos constitucionalmente por el reconocimiento de la titularidad de aquellos derechos acordes con los mismos, resulta lógico que se les reconozca también constitucionalmente la titularidad de aquellos otros derechos que sean necesarios y complementarios para la consecución de esos fines. En ocasiones, ello sólo será posible si se extiende a las personas colectivas la titularidad de derechos fundamentales que protejan –como decíamos– su propia existencia e identidad, a fin de asegurar el libre desarrollo de su actividad, en la medida en que los derechos fundamentales que cumplan esta función sean atribuibles, por su naturaleza, a las personas jurídicas.
Bajo esta perspectiva destaca la propia doctrina constitucional4, que «ha venido considerando aplicable, implícitamente y sin oponer reparo alguno, el artículo 14 CE a las personas jurídicas de nacionalidad espa2 En este sentido se expresan De Esteban y González Trevijano en su «Curso de Derecho Constitucional Español» T. II, 1993, p. 97.
3 Así se ha venido interpretando por el Tribunal Constitucional y es ejemplo de esta construcción la STC 52/1995 (RTC 199552) por la que se reconoce a la empresa «Amaika, Sociedad Anónima», dedicada a la difusión de publicaciones, el derecho a expresar y difundir ideas, pensamientos y opiniones, consagrado en el artículo 20.1.a) CE.
4 Como se pone de manifiesto, entre otras, en las SSTC 99/1983 (RTC 198399), 20 y 26/1985 (RTC 198520 y RTC 198526) y 39/1986 (RTC 198639)y STC 23/1989 ( RTC 198923).
645 43 ñola, como titulares del derecho que en él se reconoce» es decir, el principio a la igualdad.
Recapitulando lo expuesto hasta aquí, puede sostenerse que, desde un punto de vista constitucional, existe un reconocimiento, en ocasiones expreso y en ocasiones implícito, de la titularidad de las personas jurídicas a determinados derechos fundamentales. Ahora bien, esta capacidad, reconocida en abstracto, necesita evidentemente ser delimitada y concretada a la vista de cada derecho fundamental. Es decir, no sólo son los fines de una persona jurídica los que condicionan su titularidad de derechos fundamentales, sino también la naturaleza concreta del derecho fundamental considerado, en el sentido de que la misma permita su titularidad a una persona moral y su ejercicio por ésta. En el presente caso, el derecho... »
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