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Derecho Al Honor Y Libertad De Expresión
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«... del que se discute esta posibilidad es el derecho al honor, del que podría gozar el Hospital del INSALUD, tal y como apunta el Ministerio Fiscal (Antecedente 14.o in fine de la sentencia comentada) con lo cual el examen se reconduce a dilucidar la naturaleza de tal derecho fundamental.
No existe positivizado, lo que facilitaría el camino, un concepto de «derecho al honor», ni en la Constitución, ni en ninguna otra ley. El Tribunal se ha referido expresamente a la imposibilidad de encontrar una definición del mismo en el propio ordenamiento jurídico5. Se trata de un concepto dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento6, que encaja sin dificultad, por tanto, en la categoría jurídica conocida de conceptos jurídicos indeterminados7. A pesar de la imposibilidad de elaborar un concepto incontrovertible y permanente sobre el derecho al honor, ello no ha impedido, acudiendo al Diccionario de la Real Academia Española, asociar el concepto de honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma), «la cual –como la fama y aún la honra– consisten en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno». Así como este anverso de la noción se da por sabido en las normas, éstas, en cambio, intentan aprehender el reverso, el deshonor, la deshonra o difamación, lo difamante. El denominador común de todos los ataques e intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena (art. 7.7 LO 1/1982 de Dere cho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia imagen) «como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas»8. Cierto es también, que, de forma paralela a este concepto objetivista de honor, el Tribunal Constitucional ha acuñado un concepto personalista del mismo, por lo que a la titularidad de este derecho se refiere. En la STC 107/1988 se afirmó que «el honor es un valor referible a personas indivi5 En este sentido la STC 223/1992 (RTC 1992223).
6 Tal y como se expresa la STC 185/1989 (RTC 1989185).
7 Así la STC 223/1992 (RTC 1992223).
8 STC 223/1992 y, STC 76/1995 [RTC 199576].
dualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado, respecto de las cuales es más correcto, desde el punto de vista constitucional, emplear los términos de dignidad, prestigio y autoridad moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero que no son exactamente identificables con el honor, consagrado en la Constitución como derecho fundamental, y, por ello, en su ponderación frente a la libertad de expresión debe asignárseles un nivel más débil de protección del que corresponde atribuir al derecho al honor de las personas públicas o de relevancia pública9.... »
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