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Derecho Al Honor Y Libertad De Expresión
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«...del INSALUD.
III.
LIBERTAD DE EXPRESIÓÓN Y CRÍTICA EN EL ÁMBITO DE LAS RELACIONES LABORALES Nos encontramos, por tanto, ante un conflicto, suscitado en el marco de una relación laboral, entre la libertad de expresión del artículo 20.1 a) de la CE y el derecho al honor del artículo 18.1 de la Constitución Española.
Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, en el conflicto entre las libertades reconocidas en el artículo 20 CE y otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, no cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades contenidos en la Constitución, pero tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han de someterse esos derechos y libertades (por todas, STC 179/1986), si bien ha de considerarse que las libertades del artículo 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es su valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que, por lo mismo, trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales.
En consecuencia, cuando del ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e información reconocidos en el artículo 20.1 de la CE resulten afectados otros derechos el órgano jurisdiccional está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información, de suerte que si tal ponderación falta o resulta manifiestamente carente de fundamento, se ha de entender vulnerado el citado precepto constitucional, tal y como acontece en el presente supuesto10. No obstante lo dicho, el valor preponderante de las libertades del artículo 20 de la Constitución sólo puede ser apreciado y protegido cuando aquéllas se 647 43 10 En este sentido las SSTC 104/1986 (RTC 1986104), 107/1988 (RTC 1988107) y 51/1989 (RTC 198951), entre otras.
ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces un máximo nivel de eficacia justificada frente a los derechos garantizados por el artículo 18.1 CE, en los que no concurre esa dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática11, lo cual no acontece en el presente supuesto, por cuanto las manifestaciones vertidas por el reclamante carecen de tales requisitos y sólo pueden reputarse como desmesuradas, al existir un evidente animus nocendio el propósito de infligir una descalificación de todo punto gratuita12.
A tal fin, en la jurisprudencia constitucional se han ido perfilando varios criterios para llevar a cabo esa ponderación. Y por lo que respecta... »
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