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DERECHO CONSTITUCIONAL »
Derecho Al Honor Y Libertad De Expresión
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«... al presente supuesto, conviene subrayar los siguientes: a) El Tribunal Constitucional ha diferenciado la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 20 CE según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicio y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la manifestación de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas y que no contravengan otros valores constitucionales o derechos fundamentales, tales como la igualdad, dignidad o el derecho a la intimidad, o al honor13. En este sentido, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, a diferencia de lo que ocurre con los hechos, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, y, por tanto, respecto del ejercicio de la libertad de expresión no opera el límite interno de veracidad14. En concreto, por lo que se refiere a los límites de la crítica, como manifestación de la libertad de expresión y opinión, es doctrina reiterada la de que el ejercicio de la libertad de expresión –también el del derecho a la información– no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica, como acaece en el presente supuesto, y son claramente atentatorias para la honorabilidad de aquel cuyo com648 43 11 Así, por ejemplo, SSTC 107/1988, 51/1989, 172/1990 (RTC1990172) y 3/1997 (RTC 19973).
12 Aunque tal ponderación debe hacerla en principio el órgano jurisdiccional, corresponde al Tribunal Constitucional revisarla con el objeto de determinar si el ejercicio de la libertad reconocido en el artículo 20 se manifiesta o no constitucionalmente legítimo [por todas, SSTC 107/1988, antes citada, y 105/1990 (RTC 1990105)] 13 Así la STC 214/1991 (RTC 1991214).
14 Por todas, STC 107/1988.
portamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto15.
b) En relación con el ejercicio de la libertad de expresión en el marco de las relaciones laborales, es preciso recordar, con carácter previo, que la celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para el trabajador de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, entre ellos el derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones (art. 20.1 a) CE), por cuanto las organizaciones empresariales no forman mundos separados y estancos del resto de la sociedad ni la libertad de empresa que establece el artículo 38 CE legitima... »
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