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Derecho Al Honor Y Libertad De Expresión
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«... y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos (arts. 7.1 y 1258 CC) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza21.
•La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios22, siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad23.
•A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo24.
•En la materia de buena fe no cabe establecer graduación alguna25.
CONCLUSIONES Cabe destacar las siguientes: Primera.
En este sentido hemos de afirmar que si, lejos de pretender transmitir al destinatario del escrito motivador de la sanción impuesta al demandante de amparo una información (privada) o una crítica sobre el 650 43 20 En este sentido las SSTS de 26 febrero 1991 [RJ 1991875] y 18 mayo 1987 [RJ 19873725].
21 Así las SSTS 21 de enero 1986 [RJ 1986312], 22 mayo 1986 (RJ 19862609) y 26 enero 1987 (RJ 1987130).
22 SSTS de 8 febrero 1991 (RJ 1991817) y 9 diciembre 1986 (RJ 19867294]).
23 STS de 30 octubre 1989 (RJ 19897462).
24 Así, entre tantas otras, las SSTS de 18 marzo 1991 (RJ 19911872), 14 febrero 1990 (RJ19901086), 30 octubre 1989, 24 octubre 1989 (RJ19897424), 20 octubre 1989 (RJ 19897532), 12 diciembre 1988 (RJ 19889595), 18 abril 1988 (RJ 19882978) y 16 febrero 1986 (RJ 1986784).
25 SSTS de 29 noviembre 1985 (RJ 19855886) y 16 julio 1982 (RJ 19823633).
funcionamiento del Hospital, fuese apreciable en el caso analizado exclusivamente un animus nocendi o el propósito de infligir una ofensa gratuita, nos situaríamos en principio extramuros de la protección ofrecida por el artículo 20.1 a) C.E. Si, por el contrario, se evidenciara en el caso de una deliberada y explícita (o incluso implícita) voluntad por parte del INSALUD o del Juez de lo Social de sancionar una conducta en la que no es apreciable extralimitación o desmesura, la sanción administrativa y su confirmación judicial resultarían nulas por lesivas del derecho fundamental a la libertad de expresión. Con otro pronunciamiento se privaría de la legítima tutela debida al afectado se potenciarían unos más que probables efectos disuasorios del legítimo ejercicio de la libertad de expresión.
Segunda.
Consecuentemente no puede considerarse amparada la actuación sancionable... »
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