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Deslinde marítimo-terrestre. Ocupación por particulares del dominio público de dicho carácter. Inmatriculación en el Registro de la Propiedad.
23.
DESLINDE MARÍTIMO-TERRESTRE Deslinde marítimo-terrestre. Ocupación por particulares del dominio público de dicho carácter. Inmatriculación en el Registro de la Propiedad1.
En contestación a la consulta de V. I. acerca de la procedencia o no de inmatricular –como patrimonial o como dominio público– la parcela denominada Hípica Militar, cúmpleme informar como sigue: La consulta ha sido planteada en los siguientes términos: «Se está realizando una investigación desde Patrimonio del Estado sobre la parcela denominada Hípica Militar.
El Servicio Técnico de la Delegación emite informe (se adjunta), donde se informa que existe una parcela, la más conflictiva, que no está inmatriculada.
Dicha parcela está ocupada por casetas de particulares, que acceden al Catastro en 1986, cuando se implantó la urbana en Melilla.
Desde esta Jefatura surgen dudas en base a los antecedentes anteriormente expuestos: 1.
El Estado, por el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, podría acceder a inmatricular el solar de la zona de casetas para evitar que los particulares pudieran hacerlo por el artículo 205.
2.
Ministerio de Medio Ambiente, podría acceder al Registro inmatriculando dicha zona como “dominio público”, ya que bordea la actual línea marítima terrestre.
Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita informe jurídico al respecto.» Dado que, como se expresa en el indicado informe del Servicio Técnico de esa Delegación, los titulares de las casetas se encuentran dados de alta en el Catastro desde el año 1986, procede analizar, en primer lugar, la incidencia de dicha circunstancia sobre la titularidad de la parcela en cuestión, teniendo en cuenta que no nos consta el título de ocupación de la 1 Informe elaborado el 7 de noviembre de 2000 por don Alejandro Hernández del Castillo, Abogado del Estado-Jefe en Melilla.
290 291 23 parcela por cada uno de los ocupantes de las casetas, lo que no significa que no exista, pues piénsese, por ejemplo, en la hipótesis de que se llegase a la conclusión de que dicha parcela fuese patrimonial y los ocupantes llevasen más de treinta años, pudiendo entonces invocar la prescripción extraordinaria del artículo 1959 del Cc, convirtiéndose así en verdaderos dueños de la porción de parcela ocupada (la prescripción es un modo de adquirir el dominio ex art. 609 del Cc).
No obstante, lo que sí es claro es que la circunstancia del alta en el Catastro no acredita, por sí misma, propiedad alguna, pues la documentación que se pueda emitir a efectos fiscales es insuficiente para acreditar el derecho de propiedad sobre una finca, ya que se trata de un documento administrativo de eficacia limitada, no acreditando por sí mismo el dominio y, en este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene restringiendo el valor probatorio de dichos documentos, al declarar que «la eficacia de los documentos oficiales y públicos, consistentes en recibos de contribución territorial, contribuciones especiales... »
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