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Puertos
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«... 28 de julio, de Costas –en adelante, LC–), y desprendiéndose que, una vez aprobado dicho deslinde, los terrenos ocupados por las casetas quedarían encuadrados dentro del dominio público marítimo-terrestre, pudiendo procederse a su inmatriculación, no se estima procedente la utilización de la primera vía apuntada en la consulta, amén de que el artículo 206 de la Ley Hipotecaria exige, para proceder a la inscripción del inmueble, la expedición de certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración del mismo, la cual no la tiene, desde luego, Patrimonio del Estado.
Se estima, pues, procedente que se ultime el deslinde, cuya aprobación desencadenaría los efectos que menciona el artículo 13 de la LC, que dispone: «1.
El deslinde aprobado, al constatar la existencia de las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5, declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.
2.
La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, los titulares inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial.» A la vista del transcrito precepto, es la resolución del deslinde el título que faculta para la inmatriculación como demaniales de los bienes en el 293 23 Registro, estando en consonancia dicho precepto con la reforma operada en el artículo 5 del Reglamento Hipotecario por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, que consagra la universalidad de la inscripción, posibilitando el acceso al Registro de todos los bienes de las Administraciones públicas, ya sean éstos patrimoniales o de dominio público.
Ahora bien, las consecuencias jurídicas que de dicha inscripción pueden derivarse para los ocupantes de las casetas van a ser diferentes según que la línea marcada en rojo en el plano y situada por delante de las mismas responda o no realmente a un deslinde anterior a la entrada en vigor de la LC [29 de julio de 1988 ex disposición final y) de la misma], y ello por aplicación de sus disposiciones transitorias.
En concreto, siguiendo a la STC 149/1991, de 4 de julio, la disposición transitoria 1.a de la LC intenta dar solución a dos problemas distintos: de una parte, el que plantea la existencia de títulos de propiedad (o incluso de obras sin título) sobre terrenos que ya antes de la promulgación de la Ley se situaban como enclaves... »
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