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Puertos
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«... el dominio público y, de otra, el que suscita la eventual extensión de la zona demanial sobre terrenos que, de acuerdo con la legislación anterior, eran de propiedad privada. El primero de estos problemas es el que se aborda en los tres primeros apartados de la disposición, en tanto que se consagra al segundo el apartado cuarto.
a) El apartado 1 de la DT 1.a se refiere, en primer lugar, a «los titulares de espacios de la zona marítimo-terrestre, playa y mar territorial que hubieran sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme anterior a la entrada en vigor de la presente Ley» para establecer que «pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre». Este derecho se materializa en el otorgamiento de una concesión por treinta años, prorrogables por otros tantos, que vendrá a permitir «los usos y aprovechamiento existentes» y sin que el titular tenga obligación de abonar canon alguno.
La norma acepta, como ya hemos dicho, la existencia de auténticas titularidades dominicales privadas en determinadas dependencias del dominio público marítimo-terrestre, descartando así, implícitamente, la posibilidad interpretativa plasmada en alguna jurisprudencia, según la cual esas titularidades no podían ser sino derechos de aprovechamiento aun cuando lo fuesen sin limitación temporal.
No obstante, aun cuando su declaración por sentencia judicial firme suponga el reconocimiento de titularidades dominicales, lo cierto es que esas titularidades recaen sobre unos bienes –zona marítimo-terrestre y playas– que por sus propias características físicas y naturales eran y son de dominio público y, por tanto, se trata de unas titularidades que por imperativo constitucional deben cesar. Titularidades dominicales, además, que, con arreglo a la propia legislación que vino a reconocerlas y respetar23 294 las, quedaban ya limitadas y condicionadas por razón misma de la clase o tipo de bienes sobre los que recaían.
La singularidad de las propiedades a las que la norma se aplica, de una parte, y el mantenimiento, aunque sea a título distinto pero por un prolongado plazo, de los derechos de uso y disfrute que los mismos propietarios tenían, de otra, y la consideración, en fin de que en todo caso esos bienes habrían de quedar sujetos, aun de haberse mantenido en manos privadas, a las limitaciones dimanantes de su enclave en el dominio público, hacen imposible entender que la indemnización ofrecida, dado el valor económico sustancial de ese derecho de ocupación y aprovechamiento del demanio durante sesenta años y sin pago de canon alguno, no represente un equivalente del derecho del que se priva a sus anteriores titulares.
Sin embargo, no es éste el supuesto contemplado, pues no nos consta que alguno o algunos de los ocupantes de las casetas hayan obtenido sentencia judicial firme anterior a la entrada en vigor de la LC atribuyéndoles la propiedad del suelo ... »
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