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Puertos
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«...sobre el que la caseta se asienta.
b) Supuesto similar es el previsto en el apartado 4 de la misma DT 1.a, referido a aquellos bienes que, tras el correspondiente deslinde, pasan a integrar el dominio público marítimo-terrestre de acuerdo con la nueva definición que del mismo se contiene en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley. Dicho apartado 4 dispone: «En los tramos de costa en que esté completado el deslinde del dominio público marítimo-terrestre a la entrada en vigor de esta Ley, pero haya de practicarse uno nuevo para adecuarlo a las características establecidas en aquélla para los distintos bienes, los terrenos que resulten comprendidos entre la antigua y la nueva delimitación quedarán sujetos al régimen establecido en el apartado primero de esta disposición, computándose el plazo de un año para la solicitud de la concesión a que el mismo se refiere a partir de la fecha de aprobación del correspondiente deslinde».
La pérdida de la propiedad de los mismos implica sin duda una expropiación que es admisible en su causa en cuanto nada impide que el legislador precise la definición jurídica de lo que, en razón de sus características físicas, haya de entenderse por ribera del mar y que da también satisfacción a la garantía indemnizatoria que prevé el artículo 33.3 CE, al compensar la pérdida de una efectiva titularidad dominical sobre unos bienes que pasan a integrar el dominio público con el otorgamiento de una concesión que permite el mantenimiento de los usos y aprovechamiento existentes por un plazo máximo de sesenta años.
Éste sería el supuesto contemplado siempre y cuando fuese indubitado, que no lo es, el carácter privado del terreno de asentamiento de las casetas, pudiendo ayudar a favor de esta posición el que la línea roja del 295 23 plano, de marcar realmente un deslinde anterior, estaría dejando fuera del dominio público el terreno de las casetas.
c) El apartado 2 de esta disposición transitoria 1.a se ocupa del problema que plantea la existencia sobre la zona marítimo-terrestre o playas de titularidades dominicales amparadas por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, aunque no declaradas por sentencia judicial firme.
La solución que para tal problema rige es la de que los terrenos en cuestión «quedarán sujetos al régimen establecido en la presente Ley para la utilización del dominio público, si bien los titulares inscritos podrán solicitar en el plazo de un año (...) la legalización de usos existentes, mediante la correspondiente concesión, en los términos de la disposición transitoria cuarta», reconociéndoseles, asimismo, un derecho de preferencia, «durante un período de diez años, para la obtención de los derechos de ocupación o aprovechamiento que, en su caso, puedan otorgarse sobre dichos terrenos».
Pero tampoco es el caso al no constar que los ocupantes de las casetas se encuentren amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, a que se refiere el artículo 6.3 de la antigua Ley de Costas... »
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