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Puertos
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«... de 26 de abril de 1969, mencionado en ese apartado 2 de la disposición transitoria 1.a de la vigente LC.
d) El apartado 3 de la DT 1.a dispone que, «en los tramos de costa en que el dominio público marítimo-terrestre no esté deslindado o lo esté parcialmente a la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá a la práctica del correspondiente deslinde, cuya aprobación surtirá los efectos previstos en el artículo 13 para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio público, aunque hayan sido ocupados por obras».
Es evidente que la operación de deslinde puede dar lugar también en estos casos a una privación de derechos. Así sucederá, por ejemplo, en aquellos casos en los que, al llevarse a cabo el deslinde con arreglo a la vigente Ley, se incorporen al dominio público terrenos (y eventualmente obras e instalaciones) que según la legislación anterior eran inequívocamente de dominio privado, o en aquellos otros en los que existan títulos registrales inscritos y amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que nunca pudieron hacerse valer ante la Administración por la simple razón de no haber acometido ésta el deslinde del dominio público en la zona.
Ahora bien, si, como parece ser, el terreno ocupado por las casetas ya revestía el carácter de dominio público marítimo-terrestre, aun con anterioridad a la entrada en vigor de la LC de 1988, y de confirmarse que no existen deslindes anteriores (la línea roja del plano no responde realmente a un deslinde), los ocupantes de las mismas no tendrían título de ocupación del terreno (tampoco consta que se les otorgase en su día concesión), 23 296 por lo que con la aprobación del deslinde no se les privaría de derecho alguno.
En conclusión, en opinión de esta Abogacía del Estado se estima que el camino a seguir es que por parte del Ministerio de Medio Ambiente se ultime el deslinde en tramitación mediante la oportuna Orden ministerial (art. 24.3 del Reglamento de Costas), procediéndose a continuación a la inmatriculación en el Registro de la Propiedad de los bienes demaniales, y acto seguido iniciar un expediente de recuperación de oficio (art. 10.2 de la LC) en el que, con audiencia de los ocupantes de las casetas, se decida sobre los eventuales derechos de éstos según lo expuesto anteriormente, y sin perjuicio de que los mismos puedan ejercitar las acciones que consideren pertinentes.
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