Abogacía del Estado »
DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL »
Devengo
|
|
«... se produce la ficción legal de falta de reclamación, pese a haberse interpuesto la misma, por no haberse deducido la correspondiente demanda en el plazo de dos meses. Dice en efecto el artículo 69 de la LPL en su apar tado tercero que «No surtirá efecto la reclamación si la resolución fuese denegatoria y el interesado no presentare la demanda ante el Juzgado en el plazo de dos meses, a contar de la notificación o desde el transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada, salvo en las acciones derivadas de despido, en las que el plazo de interposición de la demanda será de veinte días». En suma, a tenor de este último precepto equivale a la falta de reclamación el que no se deduzca demanda en el plazo de dos meses desde el transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada la propia reclamación.
Por ello, presentada en el caso que nos ocupa la reclamación previa en vía administrativa el 3 de diciembre de 2002, el 3 de enero de 2003 debió, por aplicación del artículo 69.2 LPL, entenderse desestimada tal reclamación, pudiendo deducirse la demanda contra la referida desestimación presunta hasta dos meses más tarde. Concretamente, hasta el 3 de marzo último. Pese a ello la demanda no se presentó sino el 2 de junio. En consecuencia, pasados los dos meses siguientes al transcurso del mes en que debía entenderse desestimada la reclamación por silencio administrativo. No debe ser óbice a lo dicho el que con posterioridad a la desestimación por silencio administrativo se dictara por la Delegación del Gobierno una resolución expresa, pues ésta no fue sino confirmatoria del sentido del silencio, careciendo de autonomía y no siendo sino reproducción de un acto anterior, tan vinculado al mismo y a sus elementos, incluido el temporal –esto es, el referente a su fecha– que hasta la Ley de la Jurisdicción 1093 77 Contencioso-Administrativa prohíbe la impugnación de estos actos (los que sean reproducción o confirmación de otros anteriores –art. 28–).
Al faltar, por la ficción legal dicha, la reclamación previa en la vía administrativa y por aplicación del reiterado artículo 403 LEC, hubo de declararse la inadmisión de la demanda.
Segundo. Al amparo del artículo 191.c) LPL, que previene que «el recurso de suplicación tendrá por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia». Incurre la Sentencia recurrida en infracción del artículo 116 de la LPL, en relación con el artículo 1 del Real Decreto 924/1982, de 17 de abril, sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido y el artículo 4.2 y el artícu lo 1.090 del Código Civil, así como la jurisprudencia sobre la citada responsabilidad del Estado por los salarios de trámite. La Sentencia contra la que nos alzamos incurre en las dichas infracciones al imponer al Estado la obligación de reintegrar a la empresa demandante los salarios de trámite devengados desde el sexagésimo primer día posterior a la presentación... »
|
|
|
|