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Devengo
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«... en cuyo caso, cuando el empresario fuese el recurrente y se hubiese optado por la indemnización, “si la sentencia del Tribunal Supe rior declarara procedente el despido, aquél tendrá derecho a ser resarcido por el Estado de los salarios abonados durante la tramitación del recurso”, mediante la utilización del procedimiento establecido en el Real Decreto 924/1982, de 17 de abril, según su artículo 1.c). Es decir, se contemplan en la Ley Procesal Laboral dos distintos supuestos de abono de salarios de tramitación en caso de despido improcedente: el primero, el de los salarios de tramitación durante el procedimiento a cargo del Estado, por excesiva duración del mismo, que se haya de abonar al trabajador siempre y cuando durante tal permanencia no hubiese encontrado otro empleo anterior a la notificación de la sentencia que declaró improcedente el despido; y, por otro, los salarios de tramitación durante el recurso a que se refieren los artículos 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, como carga procesal durante el mismo que precisamente se han de abonar cuando la sentencia de instancia no es firme, a diferencia de lo que ocurre con los de tramita ción del procedimiento del artículo 114 de la Ley Procesal Laboral, en relación con el 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, que según su tenor requiera para ser reclamados del Estado una sentencia firme que declare improcedente el despido, y en los que el empresario no se tiene que “reintegrar” de salarios que no pagó cual acaece en el caso de salarios durante la tramitación del recurso que declarado improcedente –o nulo– por la Magistratura, sea considerado procedente por la Sala (art. 227 de la Ley Procesal Laboral), siempre que no hubiera utilizado los servicios del trabajador, siendo requisitos sine qua non, a tenor del artículo 227 y Real Decreto 924/1982 para el reintegro, que han de concurrir conjuntamente: a) que un despido declarado inicialmente improcedente por la Magistra tura se declare procedente por el Tribunal Superior; b) que no hubiera utilizado los servicios del trabajador durante el recurso. El supuesto contemplado en el artículo 114 in fine de la Ley Procesal Laboral es dis tinto y parte de un despido que considerado procedente por la Magistra tura en sentencia recurrible se declara “improcedente” por el Tribunal 1096 77 Superior, en cuyo caso no ha de reintegrarse la empresa que no hubo de abonar “salarios de tramitación”, sino que se recabarán por el trabajador éstos del Estado, según las normas del Real Decreto 924/1982, de 17 de abril, que sólo como se ha dicho en supuestos de salarios de tramitación abonados por la empresa durante el recurso que se estima procedente –y no en otro caso– corresponde reintegrar al Estado».
No se verifica en el caso enjuiciado ninguno de los dos supuestos. No se trata, en primer lugar, de salarios de tramitación que como consecuencia de la duración de un procedimiento de despido declarado improcedente «por... »
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