Abogacía del Estado »
DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL »
Devengo
|
|
«... sentencia firme» se otorgan al trabajador, puesto que la sentencia de instancia declarando la improcedencia del despido se dicta antes del transcurso de 60 días hábiles.
Respecto a si concurre el supuesto de los apartados b) y c) del artícu lo 1 del RD 924/1982 la respuesta ha de ser ineluctablemente negativa. Ello por cuanto que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia no es la que declara por vez primera la improcedencia del despido, siendo que previamente había sido declarado improcedente el mismo por el Juzgado Social …. Pero es que además debe orillarse la aplicación del apartado b), porque ni siquiera se cumple el requisito del que el Tribunal Superior de Justicia declare el despido improcedente, debiendo recordarse que el mismo se declara nulo. Tampoco es aplicable el supuesto c) a fin de que nazca la responsabilidad del Estado por los salarios de tramitación, exigiendo este apartado que el despido hubiera sido declarado improcedente previamente y luego procedente. Pero no podemos olvidar que el proceso de despido del que el actual trae causa termina con la declaración de improcedencia del despido mediante sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2002 dictada para la unificación de doctrina.
Por tanto, el supuesto que nos ocupa no es subsumible en ninguno de los casos contemplados en el Real Decreto como determinantes de la responsabilidad del Estado.
En este sentido, pretender la extensión de la responsabilidad del Estado por los salarios de tramitación a un supuesto ajeno a los previstos por la normativa en la materia supondría vulneración del artículo 4.2 del Código Civil. Así lo reconoce el Tribunal Supremo al decir en la senten cia de su Sala de lo Social, de 26 diciembre 1990 (en un supuesto en que se extiende analógicamente a un caso no previsto por el Real Decreto 924/1982 la responsabilidad del Estado por salarios de trámite) que «En definitiva, y tal como acertadamente se manifiesta por el Ministerio Fis cal, no puede olvidarse que los preceptos a los que se viene aludiendo contemplan y regulan un supuesto excepcional de responsabilidad directa del Estado, inusual en nuestro ordenamiento jurídico, que por ello no puede extenderse por analogía más allá de lo previsto en el texto literal de aquellos preceptos. Dado que, además, tampoco cabe entender la omisión como un olvido del legislador, a la vista de la diferencia de efectos del despido nulo y al improcedente, por lo que, si la ley no previó o no quiso 1097 77 prever esa posibilidad indemnizatoria, y ante el conflicto de intereses entre el Estado y el empresario, no parece lícito ni razonable atribuir a aquél la carga onerosa por la vía de la analogía, tanto más cuanto que el propio artículo 4.2 del Código Civil excluye a las leyes excepcionales, junto a las penales y a las de ámbito temporal, de la aplicación analógica, al decir que no se aplicarán a supuestos distintos de los comprendidos expresamente en ellas».
Además de vulnerarse... »
|
|
|
|